REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE
2169-2013


DEMANDANTE
IRIAN LICETH FRANCO


DEMANDADO




BORGES ANTONIO CORTEZ CASTILLO

MOTIVO

AUMENTO DE MANUTENCIÓN















SENTENCIA
PARCIALMENTE CON LUGAR

Se inició la presente causa en fecha 09 de Mayo de 2013, por solicitud de obligación de Manutención, mediante la cual la ciudadana IRIAN LICETH FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.608.919 domiciliada al final de la Calle 19, Barrio Ezequiel Zamora de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde solicita que se le fije la pensión de Manutención a su hijo identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de Catorce (14) años de edad. Se Anexa al escrito de solicitud, Original del Acta de Nacimiento de su hijo, constancia de estudio y copia de la última sentencia.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 14 de Mayo del año 2013 (folios 13 al 15) se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, acordándose la notificación del demandado librándose Boleta de Citación, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado Yaracuy y Constancia de Sueldo Actualizada.

En fecha 22 de Mayo del año 2013 (folios 16, 17) se recibió boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada agregándose a la causa.

En fecha 05 de Agosto del año 2013 (folios 18 al 20), comparece el Ciudadano Alguacil de este tribunal para consignar boleta de citación dirigida al ciudadano Borges Cortez sin firmar por cuanto el demandado se encuentra destacado en el Estado Aragua, agregándose a la causa.

En fecha 19 de Octubre del 2013 (folio 21) comparece la ciudadana Irían Franco, a solicitar a este tribunal se libre oficio a la Guardia Nacional del Estado Aragua con la finalidad de que hagan comparecer al demandado para que se dé por citado en la presente causa.

En fecha 23 de Septiembre del año 2013 (folio 22) comparece ante este Tribunal a darse por citado en la presente causa el ciudadano Borges Antonio Cortez Castillo.
En fecha 24 de Septiembre del año 2013 (folios 23 y 24) mediante auto se acuerda notificar a la ciudadana Irían Franco para que comparezca al tribunal en fecha 26-09-2013 a la celebración del acto conciliatorio.

En fecha 24 de Septiembre del año 2013 (folios 25 al 29) se recibe escrito de contestación de la demanda, con sus anexos por parte del ciudadano Borges Cortez, el cual consigno, acta de matrimonio, acta de nacimiento de sus hijos identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Planilla de Liquidación de Haberes.

En fecha 24 de Septiembre del año 2013 (folio 30) Comparece el ciudadano Borges Cortez, otorgándole Poder Apud Acta a la abogada Dayana Lamas.

En fecha 26 de Septiembre del año 2013 (folio 32) siendo el día y la hora legal fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes.

En la misma fecha del año 2013 (folio 33) mediante auto se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ante este tribunal a dar contestación a la demanda por lo que se declaro desierto.

En fecha 27 de Septiembre del año 2013 (folio 34), mediante auto este juzgado declara abierto el lapso de pruebas a partir de la presente fecha.
En fecha 03 de Octubre del año 2013 (folio 35) comparece la ciudadana Irían Franco, a solicitar a este tribunal se fije una fecha para que su hijo identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente sea escuchado y que su testimonio sea tomado en cuenta en la decisión del presente expediente.
En fecha 04 de Octubre del año 2013 ( folio 36) mediante auto se acuerda agregar y admitir escrito de pruebas consignado por la parte demandante, asimismo se fija el Lunes a las 2:30 p.m para que su hijo identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente sea escuchado.

En fecha 07 de Octubre del 2013 (folio 37) compareció ante este tribunal el adolescente Jorge Cortez a expresar su voluntad en la presente causa.

En fecha 10 de Octubre del año 2013 (folios 38 al 48) se recibe escrito de prueba del ciudadano Borges Cortez con sus anexos, los cuales fueron consignados por su apoderada judicial la Doctora Dayana Lama.

Al folio 49 del expediente, este Tribunal acuerda fijar la presente causa en Estado de Sentencia.

En fecha 15 de Octubre de 2013, El Tribunal mediante auto acordó ratificar oficio al Departamento de Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacional, solicitando constancia de sueldo del ciudadano SM/3 Cortez Castillo Borges Antonio.

En fecha 04 de Abril del 2014 (folios 53 y 54) se recibe oficio emanado Departamento de Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacional.

Al folio 55 y 56 del presente expediente, se observa diligencia suscrita por la abogada Dayana Lama en su condición de apoderada judicial del demandado, con la finalidad de consignar constancia de sueldo de su apoderado.
En fecha 16 de Mayo del 2014, (folio 57) comparece la demandante en autos a manifestar que en vista de que a transcurrido un año de su solicitud de manutención, solicita a este juzgador considere los montos realizado en su solicitud.

Al folio 58 del presente expediente mediante auto se acuerda notificarle al ciudadano Borges Cortez o a su apoderada judicial de los nuevos montos solicitados por la demandante.

En fecha 21 de Mayo del 2014, (folios 59 y 60) el alguacil de este tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado en autos.

En fecha 28 de Mayo del 2014, (folios 61 al 62) se recibe escrito de la apoderada judicial Dayana Lama.

En fecha 27 de Mayo (folio 63), vencido el lapso de pruebas, se declara la presente causa en Estado de Sentencia.




MOTIVA
Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 24 de Septiembre del 2013 compareció el demandado ciudadano BORGES ANTONIO CORTEZ CASTILLO compareció y manifestó: Ante usted ocurro muy respetuosamente para exponer en el presente escrito como medio conciliatorio en el actual expediente: ya que me encuentro trabajando en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, se me hace difícil asistir a un acto conciliatorio, en razón a la distancia en la que me encuentro por el desempeño del cargo que vengo ejerciendo por más de trece años ( Sargento Mayor de Tercera), por ende en vista de los solicitado, propongo cubrir la manutención de la siguiente forma:
Para la Manutención ofrezco la cantidad QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 530, oo) MENSUALES, para los Útiles Escolares y Uniformes convido la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES ( Bs. 390,oo), la que me vienen descontando, mas sin embargo en cuanto al bono de útiles escolares que es asumida por mi contratación laboral que se me otorga como funcionario de la Guardia Nacional a favor de mis hijos, que dicho bono sea distribuido en porcentajes iguales a favor de mi tres hijos, es decir de 33,33 % ya que cada uno de ellos están en edad escolar, por concepto de Utilidades para el mes DICIEMBRE convido en que mantenga la misma cantidad es decir MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1..500,oo).


En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaría: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaría corresponde al padre y a la madre.

La presente causa se trata de un adolescente de 14 años de edad, por lo que todas sus necesidades alimentarías deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaría.

Quien así juzga pasa a valorar las pruebas traídas a los autos

La Parte Demandante:

La demandante, solicito en su escrito de pruebas que su hijo el identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente sea escuchado por el juzgador de este tribunal para que se tome encuentra su testimonio como parte de la decisión.

La Parte Demandada:

1- Consigno Boleta de Permiso, emanada por el Comando Regional Nº 3-Destacamento de Fronteras, la cual se le da valor Probatorio por ser un documento Administrativo y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte.

2.- Consigno Constancia de estudio de sus hijos de nombres identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, emitida por la Unidad Educativa Tribu Jirahara y de la menor identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente emanada del Centro de Educación Inicial Bolivariana Sn Ramón ambas ubicada en esta Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual fue emanada de una Institución pública por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende y así se decide.
3.- Consigna listas de útiles escolares de sus dos hijos, así como presupuesto de dichas listas escolares, no se le otorga ningún valor probatorio, solo se toma como indicios de gastos.

- 4.- Consigna y promueve facturas de gastos básicos, a dichas facturas solo se les toma como indicios de gastos causados por el demandado.

5.- Consigna acta de matrimonio el cual riela en los folios 25 y 26 de la presente causa, el cual por al ser documentos públicos se les otorgan todo el valor probatorio que de ellas se desprende de conformidad con el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

6.- Ratifica actas de nacimientos de sus hijos identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, emitida por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Chivacoa del Estado Yaracuy, el cual por al ser documentos públicos se les otorgan todo el valor probatorio que de ellas se desprende de conformidad con el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; dicho documento prueba que el demandado tiene otros hijos y por ende una responsabilidad de crianza, no por ello esto signifique que se debe desmejorar en la determinación del monto a fijarse a esta nueva obligación de manutención.


7.- Consigna planilla de liquidación de haberes correspondiente al mes de Septiembre del 2012 y al mes de Septiembre del 2013, el cual no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:

PRIMERO: La filiación del adolescente: identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con respecto al ciudadano BORGES ANTONIO CORTEZ CASTILLO, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo original del acta de nacimiento inserta al folio 2 del expediente, la cual ya fue valorada anteriormente; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaría conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.

SEGUNDO: El adolescente identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se encuentra en la necesidad de que su padre le proporcione una obligación Alimentaría acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos

TERCERO: Considera quien Juzga que el adolescente identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Asimismo este Juzgador establece que por cuanto no se celebro el acto conciliatorio entre las partes por cuanto ninguno compareció el día y la hora legal fijada para el mismo, lo que trajo como consecuencia que no se pudiera establecer un monto por lo que surge la necesidad forzosa de que este Juzgador los establezca, y para fijar los montos de Obligación de Manutención se toma en consideración que todos los alimentos de la cesta básica han aumentado, aunado a ello el sistema inflacionario de todos los productos necesarios para la vida diaria.

QUINTO: De todos los elementos traídos a estos autos, se puede establecer una nueva cantidad de dinero como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades del adolescente beneficiario plenamente identificado en autos, así pues la cuantía a asignar se establecerá en base a lo solicitado por la demandante de autos, a lo alegado y probado por el demandado ( carga familiar alegada y debidamente valorada anteriormente por este juzgador) y al sueldo actual establecido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual según oficio de fecha 06 del Mes de Mayo del año 2014 emanado por este órgano es de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 6938,00) así como la anterior sentencia emitida por este juzgado en fecha 13 de Enero del año 2012 que también será tomada en cuenta como referencia para no desmejorar al beneficiario y así se establece.-

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana IRIAN LICETH FRANCO, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano BORGES ANTONIO CORTEZ CASTILLO en beneficio de su hijo identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Se fija por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo) MENSUALES que deberán seguir siendo descontado de nomina y depositados a partir del 30 de Junio del año en curso, en una cuenta de ahorro de la Entidad Financiera Bicentenario, que la demandante tiene aperturada, para el mes de Agosto deberán ser descontado y depositado la cantidad extra de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) más el 33,5% del Bono de Útiles Escolares que se le otorga al demandado como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a favor del menor y la madre le corresponderá los uniformes y para el mes de Diciembre al padre, deberá descontársele la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 4000,oo), correspondiente al 24 y la madre cubrirá la fecha del 31.
.- Notifíquese a las partes por cuanto la presente Sentencia salió fuera del lapso establecido.
.-Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
.-Particípense las medidas precautelativas al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas- Caracas.
.-Particípense de los Nuevos descuentos al Comando Regional Nº 3 – Destacamento de Fronteras Nº 31, ubicada en Guanero, Municipio Guajira, Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez
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