REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº 1281-2014.-
Conoce este Tribunal del procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado en fecha 05/05/2014, por el ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO GARNICA, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 18.053.895 y domiciliado en la Calle Principal, Vía la Vaquera, Sabana de Méndez, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, actuando en su carácter de progenitor de los menores: CARLOS RAFAEL CASTILLO PÉREZ y YANGERVIS CASTILLO PÉREZ, de 04 y 01 años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana ELVIA MARIA PEREZ DORANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-21.521.517 y domiciliada en la calle Principal, Sabana de Méndez, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 13/05/2014, se acordaron las actuaciones pertinentes, consignándose la Boleta de Citación de la demandada el día 14/05/2014, para la celebración de un Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda que tendría lugar al tercer día de despacho siguiente a que constara a los autos la consignación de dicha boleta de citación.
En fecha 19/05/2014, en la oportunidad acordada para la celebración del acto conciliatorio comparecieron los Ciudadanos: ELVIA MARIA PEREZ DORANTE, en su carácter de demandada, y JEAN CARLOS CASTILLO GARNICA, en su carácter de demandante, en donde las partes no llegaron a ningún acuerdo, y no fue posible conciliación alguna. Ambas partes solicitaron que se continué con el procedimiento. Abierto a pruebas el procedimiento, se tiene:
PRUEBAS
Con la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el demandante ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO GARNICA acompañó: Copia fotostática del Acta de Nacimiento de los menores: (IDENTIDAD OMITIDA, segun el Articulo 65 LOPNNA), las cuales son valoradas de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de su minoridad y de la filiación paterna y materna; y copia fotostática de la cédula de identidad del accionante JEAN CARLOS CASTILLO GARNICA, correspondiente al Nº V-18.053.895, la cual se valora como fidedigna por no ser impugnada por la contraparte conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la demandada y madre de los menores (IDENTIDAD OMITIDA, segun el Articulo 65 LOPNNA),, en fecha VEINTISIETE (27) de mayo del año dos mil catorce (2014) encontrándose el procedimiento en lapso de pruebas, promueve: Original de Informes Médicos relativos al padecimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, segun el Articulo 65 LOPNNA),, consigna récipes con indicación de tratamiento, equipo médico y presupuesto de los mismos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (L.O.P.N.N.A) establece:
Subsistencia de la Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el articulo 360 de esta Ley.
Por su parte, el artículo 369 de la misma Ley, señala:
Elementos para determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe de tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia en el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la Sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
De acuerdo con estas disposiciones legales, debemos precisar; en primer lugar, que como su nombre lo indica se trata de una obligación, es decir, una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete frente a otra denominada acreedor a cumplir en su beneficio una determinada prestación de hacer valorable en dinero, la cual en caso de no ser cumplida por el deudor compromete su patrimonio; en segundo lugar, que es un efecto de la filiación que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo; en tercer lugar, el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica; y en cuarto lugar, que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
De lo que se desprende, que la Obligación de Manutención, es una obligación legal que compromete el patrimonio del obligado en manutención, que corresponde al padre y a la madre independientemente que su relación laboral sea subordinada o por cuenta propia; en el caso que nos ocupa, el ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO GARNICA, asume su obligación legal para con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA, segun el Articulo 65 LOPNNA),, respectivamente mediante el ofrecimiento mensual por concepto de Pensión de Alimento, de la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) por mes; y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para la compra de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año por concepto de AGUINALDOS; ofrecimientos éstos que fueron rechazados por la madre de los niños, ciudadana ELVIA MARIA PEREZ DORANTE.
De tal manera, que habiéndose cumplido los lapsos procesales, corresponde a este Tribunal dictar sentencia de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos; en atención al citado artículo 369, para la determinación del quantum alimentario, ha de tomarse en consideración ciertos elementos, entre ellos: la necesidad e interés de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, segun el Articulo 65 LOPNNA),, que como queda demostrado a los autos, se trata de dos menores, ambos de sexo masculino, uno de ellos (IDENTIDAD OMITIDA, segun el Articulo 65 LOPNNA),, según informes médicos aportados por la madre, presenta discapacidad por enfermedad diagnosticada como Síndrome de West, acompañadas por otras patologías producto de mismo padecimiento, como lo son convulsiones generalizadas, espasmos infantiles, retardo psicomotor, entre otros. Por lo que requiere, medicamentos con regularidad, equipos médicos ortopédicos, y la atención y cuidado diario de su madre; así mismo, ambos menores requieren de la manutención de sus padres; en este sentido, la capacidad económica de los padres, queda demostrada de la siguiente manera: en relación al padre, según lo expuesto por el mismo, en el acta de ofrecimiento de la obligación de manutención, se desempeña como Albañil, por lo que dispone de los medios económicos para dar cumplimiento a la obligación de manutención para con sus hijos; en cuanto a la madre, ciudadana ELVIA MARIA PÉREZ DORANTE, realiza labores de hogar, dada la atención que ameritan sus hijos menores y en especial (IDENTIDAD OMITIDA, segun el Articulo 65 LOPNNA),, debido a la discapacidad que presenta el niño, según los informes que se desprende de autos.
Se debe acotar que la capacidad económica del obligado, está sujeta a los ingresos y egresos del mismo, y que a mayor capacidad económica mayor será el monto de obligación de manutención, es por ello, que los montos de obligación de manutención no son uniformes, existirán en el universo de obligación de manutención fijadas en este Tribunal, montos inferiores y mayores a los que se refiere la presente causa; en procura de establecer los montos de obligación de manutención, más cónsonos con las exigencias de los menores (IDENTIDAD OMITIDA, segun el Articulo 65 LOPNNA),, este Tribunal procede a fijar la Pensión de Alimentos en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensual, monto que ofreció el padre, a partir de la presente fecha; para los gastos de Aguinaldos que incluye ropa y calzado se fijan en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) en vez de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) que ofreció el padre, para el mes de diciembre de cada año. Este Tribunal dada la necesidad superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, segun el Articulo 65 LOPNNA),, fija adicionalmente un monto mensual de UN MIL BOLÍVARES, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES semanal, para gastos de medicina. Con respecto a los gastos médicos como aparatos ortopédicos, vacunas y otro tipo de enfermedad no relacionada con el padecimiento de (IDENTIDAD OMITIDA, segun el Articulo 65 LOPNNA), así como las de su otro hijo (IDENTIDAD OMITIDA, segun el Articulo 65 LOPNNA), serán cubiertos equitativamente por ambos padres, es decir, en partes iguales; y así se establece.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO GARNICA, a favor de sus (IDENTIDAD OMITIDA, segun el Articulo 65 LOPNNA),, en contra de la madre, ciudadana ELVIA MARIA PÉREZ DORANTE. SEGUNDO: Se fija el monto ofrecido por el obligado alimentario y se establece por concepto de Pensión de Alimento la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensual, a partir de la presente fecha; con respecto a los gastos de Aguinaldos que incluye ropa y calzado se fijan en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) en el mes de diciembre de cada año en vez de TRES MIL BOLÏVARES (Bs. 3.000,00) que ofreció el demandante; así mismo, dada la necesidad superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, segun el Articulo 65 LOPNNA),, se fija adicionalmente, un monto mensual de UN MIL BOLÍVARES, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES semanales por concepto de gastos de medicina que aportará el padre. Con respecto a los gastos médicos como aparatos ortopédicos y vacunas para (IDENTIDAD OMITIDA, segun el Articulo 65 LOPNNA),, así como los gastos médicos y medicinas de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA, segun el Articulo 65 LOPNNA), serán cubiertos equitativamente por ambos padres, es decir, en partes iguales.
La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimento, es decir UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensual, corresponde al 37,63% del salario mínimo actual que es de 4.251,78 mensual, la misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Urachiche, a los Seis (06) días del mes de junio del año Dos Mil catorce. Años: 204° y 155°.-
El Juez Temporal
Abg. MARIA TERESA SCALA LODATO
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
MTSL/mtsl.-
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