REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecinueve (19) de junio del año dos mil catorce
204º y 155º

DEMANDANTE: JESÚS LEONEL MENDOZA ARTEAGA
titular de la cédula de identidad Nº V-19.974.832 en representación de su hija la niña: (Identificación Reservada) de este domicilio.

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADA: LUISEIDY DEL MAR SEQUERA ALFINGER
titular de la cédula de identidad Nº V- 18.437.191, de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3902/ 14.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha veintitrés (23) de abril de 2014, por solicitud escrita formulada por el ciudadano: JESÚS LEONEL MENDOZA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.974.832 y de este domicilio, actuando en representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), de un (1) año de edad y de este domicilio, y en contra de la ciudadana: LUISEIDY DEL MAR SEQUERA ALFINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.437.191, soltera, y con domicilio en esta ciudad, la cual conoce este juzgado por haberle correspondido por distribución de causas el día 23 de abril de 2014 según sorteo Nº 10 de la referida fecha y en donde el solicitante expuso: Que ofrece aportar quincenalmente la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), para manutención de la niña referida, los cuales consignará por ante este juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin. Que aportará, adicional a ello entre el 15 de agosto y 15 de septiembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para compra de ropa y calzado de la niña en referencia y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre aportará, adicional a ello la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para compra de ropa y calzado de la niña en referencia para los estrenos navideños, así mismo aportará cuando menos el 50% de los demás gastos generales que requiera la niña referida, tales como: atención médica, medicinas, vestido, calzado etc.,
Acompañó copia de la partida de nacimiento de la referida niña (folios 3) .
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de la niña en referencia (folios 5).
Al folio 6 corre declaración del Alguacil temporal informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 7).
Al folio 8 corre declaración del Alguacil temporal informando al tribunal haber practicado la citación personal de la demandada y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 9).
Al folio 10 corre declaración del Alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna la boleta respectiva (folio 11).
Al folio 12 corre acta levantada por el tribunal en la cual se deja constancia que se abrió el acto conciliatorio, pero que al mismo no concurrió ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 13 corre acta levantada por el tribunal dejando constancia que la demandada no concurrió a dar contestación a la demanda.-
Al folio 14 se dejó constancia que la niña referida en esta causa no compareció a expresar su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del solicitante JESÚS LEONEL MENDOZA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.974.832 y de este domicilio, de fijar voluntariamente una obligación de manutención consona con las necesidades de la niña: (Identificación Reservada), de un (1) año de edad y de este domicilio, y en contra de la ciudadana: LUISEIDY DEL MAR SEQUERA ALFINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.437.191, soltera, y con domicilio en esta ciudad, alegando que ofrece pasar quincenalmente la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), para manutención de la niña referida, los cuales consignará por ante este juzgado o en la cuenta que al efecto se abra para tal fin. Que aportará, adicional a ello entre el 15 de agosto y 15 de septiembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), para compra de ropa y calzado de la niña en referencia y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre aportará, adicional a ello la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), para compra de ropa y calzado de la niña en referencia para los estrenos navideños, así mismo aportará cuando menos el 50% de los demás gastos generales que requiera la niña referida, tales como: atención médica, medicinas, vestido, calzado etc.,
La demandada no dio contestación a la demanda
El accionante acompañó la copia de la partida de nacimiento de la niña referida, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por la demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma se considera como fidedigna para dar por demostrada la relación materno filial entre la demandada y la referida niña, también sirve la misma para dar por demostrado la relación filial del demandante como padre de la citada niña y por ende con cualidad legal para actuar en su nombre y representación en la presente causa, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis) - Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandante con respecto a la niña en cuyo favor se interpuso la acción y la filiación materna de la demandada con respecto a la niña en referencia, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecer la obligación de manutención, tomando en cuenta las indicaciones referidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes para establecerla, siendo éstas:
1.- Los ingresos del demandante, no aparecen comprobados pero se presume que existen al no aparecer de autos que se encuentre incapacitado para el trabajo o que no tenga medios para subsistir.
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que tiene un (1) año de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su manutención y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandante, obviamente distinta a su propio sostén y el sostén de la niña en referencia, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social, tampoco aparece demostrada su carga familiar distinta a la de la niña referida.-
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño o niña.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandante, tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención y garantizar así que todos sus hijos reciban su ayuda en igualdad de condiciones.
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, de donde se desprende que el demandante no aportó ninguna prueba relacionada con su carga familiar por lo que tal elemento no puede ser valorado, tampoco aportó pruebas sobre su capacidad económica, pero ésta puede presumirse al no constar de autos que esté inhabilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades de la niña, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, el tribunal para fijar la presente obligación toma como referencia el último salario mínimo por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha primero (1º) de mayo de 2014, según decreto Nº 935, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.401, estableciendo dicho decreto el salario mínimo, en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.4.251,40), es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 141,75) diarios.-
El demandado afirmó en su demanda que se dedica a la actividad económica independiente de moto-taxis por lo que se estima como su ingreso mínimo la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.4.251,40), es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 141,75) diarios, pues de lo contrario, la citada actividad no sería rentable y no le proporcionaría para sostener los gastos del vehículo con el cual realiza la actividad y su sostén. De allí que al no constar de autos que el demandado tenga otra carga familiar, sobre el determinado salario se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (3O%) del mismo, es decir el salario de nueve (9) días, para un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.275), mensuales, es decir de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 637,50), quincenales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, que requiera la niña mencionada, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para la niña referida, con motivo de las fiestas de navidad y año nuevo. De la misma manera deberá contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: JESÚS LEONEL MENDOZA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.974.832 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), de un (1) año de edad y de este domicilio, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 637,50) quincenales, que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada quincena por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, que requiera la beneficiaria referida.-
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para la beneficiaria referida con motivo de las fiestas de navidad y año nuevo.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

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La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez