REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce
204º y 155º

DEMANDANTE: EMIR MARY GONZÁLEZ FLORES, YASIRA
GONZÁLEZ FLORES, ROSA IZELA GONZÁLEZ
FLORES y EMILIO JOSÉ GÓNZALEZ FLORES, la
de este domicilio, la segunda con domicilio en Caracas
Ciudad Capital y los restantes en Madrid, España.-
ABOGADOS: BLAS ANTONIO DÍAZ MOLINA y OSCAR MOISES
JIMÉNEZ SEQUERA titulares de las cédulas de identidad APODERADOS: Nº V 7.591.656 y 7.515.044, IPSA. Nº 169.688 y154.116
respectivamente, ambos de este domicilio.-
DEMANDADA: ROSSIBEL MILAGROS PARRA MÁRQUEZ.
titular de la cédula de identidad Nº V- 15.109.098, de este
domicilio.
CAUSA: DESALOJO DE VIVIENDA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-
EXPEDIENTE: Nº 3.876 / 14.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
En fecha 26 de febrero del presente año los abogados: BLAS ANTONIO DÍAZ MOLINA y OSCAR MOISES JIMÉNEZ SEQUERA titulares de las cédulas de identidad Nº V 7.591.656 y V-7.515.044, I.P.S.A. Nº 169.688 y 154.116, respectivamente, ambos de este domicilio, diciendo actuar como apoderados judiciales de los ciudadanos: EMIR MARY GONZALEZ FLORES, de este domicilio, YASIRA GONZALEZ FLORES, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, ROSA IZELA GONZALEZ FLORES Y EMILIO JOSÉ GONZALEZ FLORES, con domicilio en Madrid, España, todos venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nº V- 7.583.242, V-12.280.046, V- 10.365.067 y V-7.553.008, respectivamente, según poderes que acompañaron,(folios 8 al 11 y 28 al 30), interpusieron demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, contra la ciudadana: ROSSIBEL MILAGRO PARRA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.109.098, de este domicilio, indicando en su demanda que sus representados son propietarios, por vía hereditaria, según declaraciones sucesorales y solvencias de impuestos sucesorales, de un inmueble ubicado en la avenida 9 con calle 8, sector centro del Municipio Nirgua, inscrito por ante el Registro Público en fecha 18 de junio de 1990, bajo el Nº 72, folios 83 vto al 85 del Protocolo Primero, Tomo 1º adicional, segundo trimestre del año 1990, del cual acompañan copia. Que sus representados concedieron en alquiler el inmueble referido a la ciudadana: ROSSIBEL MILAGRO PARRA MÁRQUEZ, mediante contrato escrito a tiempo determinado y de naturaleza privada que acompañan en copia (folios 42, 43 y sus vueltos). Que el contrato de arrendamiento fue suscrito por los arrendadores a través de la co-propietaria YASIRA GONZALEZ FLORES. Que han realizado diversas gestiones para que la arrendataria les devuelva desocupado el inmueble, porque sus representados lo requieren para ocuparlo, en virtud de que regresaran de España y es el único inmueble que tienen en el país e igualmente que la arrendataria tiene destinado el inmueble a usos distintos de aquél para el que le fue arrendado. Que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo amigable con la arrendataria para la desocupación, acudieron ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde tampoco lograron un acuerdo con la arrendataria sobre el desalojo, por lo que agotada dicha vía administrativa, tal como consta de resolución que acompañan (folios 53 al 55), acuden ante esta instancia judicial, para que la arrendataria convenga en el desalojo del inmueble referido en esta causa y entregarlo a sus propietarios arrendadores en las mismas condiciones como lo recibió, en virtud de la necesidad que tienen ellos para habitarlo.-
En fecha 26 de febrero de 2014 fue admitida la acción, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que al quinto (5º) día siguiente a la constancia en autos de que hubiera sido citada, acudiera a las 2:00 p.m., a una audiencia de mediación (folio 56).
Al folio 59 corre diligencia del Alguacil temporal de este tribunal informando haber practicado la citación personal de la demandada y consignando la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 60).
A los folios 61 al 63, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de lo acontecido en la audiencia de mediación, la cual resultó fallida.
Del folio 64 al 79, corre escrito de contestación a la demanda, en la cual, la demandada ROSSIBEL MILAGRO PARRA MÁRQUEZ, asistida de la abogada: ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.671, I.P.S.A. Nº 102.619 y de este domicilio, negó rechazo y contradijo los argumentos de hecho explanados por los demandantes. Afirmó que contrató en arrendamiento la casa referida en esta causa a YASIRA GONZALEZ FLORES, que es su única propietaria. Que el contrato se celebró a tiempo determinado de un año, en fecha 20 de abril del año 2012, por un canon de Bs. 1.300 mensuales. Que el referido contrato se convirtió en indeterminado porque no se celebró ningún otro y que no obstante se ha mantenido la relación arrendaticia. Que es falso que los hermanos González Flores necesiten ocupar la casa en referencia, porque regresaran al país. Que la arrendadora YASIRA GONZALEZ FLORES le ofreció en venta la casa, por lo que le solicitó la documentación del inmueble para tramitar un crédito por Política Habitacional, pero que luego ésta cambió de parecer, exigiéndole que pagara en un mes la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000). Que le solicitó plazo para conseguir el dinero, cosa que no le agradó a la coarrendadora y que de allí en adelante comenzaron a acosarla para la desocupación de la vivienda arrendada, viéndose en la necesidad de iniciar procedimiento sancionatorio en su contra. Opuso cuestiones previas que luego de su trámite procesal fueron declaradas sin lugar como consta a los folios 173 al 178.-
Resueltas las cuestiones previas, procedió el tribunal a la fijación de los hechos lo cual consta a los folios 179 al 181.-
Al folio 182 corre diligencia estampada por el abogado OSCAR JIMENEZ, representante judicial de los demandantes, solicitando se fijara una audiencia conciliatoria entre las partes, lo cual fue resuelto por el tribunal en auto que corre al folio 183, donde se acordó destinar una parte del tiempo de la audiencia de juicio para buscar la conciliación, lo cual se hizo sin lograr la misma.
A los folios 185 al 190 corre escrito de pruebas promovidas por la parte demandada y del folio 191 al 195 corre escrito de pruebas promovidas por la parte actora.-
Por auto que corre al folio 200, se ordenó abrir nueva pieza de este expediente.
Al folio 30 de la segunda pieza corre diligencia estampada por la apoderada de la demandada donde renuncia a la prueba de informes que había promovido.
A los folios 31y su vuelto y 32 (segunda pieza), corre diligencia estampada por la apoderada de la demandada en la cual impugna las pruebas aportadas por el demandado junto con su escrito de promoción de pruebas, por no haberse propuesto las mismas junto con la demanda y no haberse consignado ninguna prueba de donde se pueda apreciar su pertinencia, legalidad y motivos.
Al folio 33 (segunda pieza), y su vuelto, corre diligencia estampada por el apoderado judicial de los demandantes, en la cual desconoció e impugnó las pruebas promovidas por la demandada.
Del folio 34 al 39 (segunda pieza), corre auto del tribunal en el cual se admitió las pruebas promovidas por las partes que así lo ameritaron y se rechazaron aquellas que no fueron indicadas y acompañadas con la demanda y con la contestación.-
Al folio 40 (segunda pieza), corre auto del tribunal donde se fijó la audiencia de juicio a celebrarse a las diez de la mañana del tercer (3º) día despacho siguiente a la fecha de dicho auto.
Verificada la audiencia de juicio tal como consta a los folios 41 al 47 (segunda pieza), se efectúo una síntesis de los hechos y del derecho y se dictó la dispositiva del fallo declarando sin lugar la demanda de desalojo de vivienda de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Pretenden los actores que el tribunal proceda a la desocupación del inmueble que le fue arrendado a la arrendataria demandada, según contrato privado a tiempo determinado por la copropietaria YASIRA GONZALEZ FLORES, identificada en autos, en virtud de la necesidad que tienen los copropietarios de dicho inmueble, EMIR MARY GONZALEZ FLORES, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, ROSA IZELA GONZALEZ FLORES Y EMILIO JOSÉ GONZALEZ FLORES, quienes viven en Madrid, España y requieren regresar a Venezuela ya que por necesidades económicas no pueden seguir viviendo en dicha ciudad y el inmueble dado en arrendamiento a la demandada es la única vivienda que tienen en este país para habitar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia, acompañaron, tal como consta a los folios 42 al 43, (primera pieza), copia de contrato privado de arrendamiento suscrito por las ciudadanas YASIRA GONZALEZ FLORES y la demandada ROSSIBEL MILAGRO PARRA MÁRQUEZ. Este contrato no fue desconocido por la demandada en la oportunidad de contestación de la demanda, al contrario consignó el que corre a los folios 80 al 81 (primera pieza) y sus vueltos que es idéntico al mencionado anteriormente, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el referido instrumento se considera reconocido y por tanto con el mismo queda demostrada la relación arrendaticia entre la demandada ciudadana: ROSSIBEL MILAGRO PARRA MÁRQUEZ y la ciudadana YASIRA GONZALEZ FLORES, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la avenida 9, entre calles 7 y 8 del sector centro del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.-
A los folios 45 al 47 (primera pieza) los actores consignaron con la demanda copia de presuntos correos electrónicos, pero no pidieron su verificación de certeza a través de la prueba pericial, por lo que al haber sido impugnados dichos instrumentos por la demandada en la oportunidad de la contestación, los mismos no pueden ser valorados como prueba en este proceso.
Consignaron copia de pasaporte (folios 48 y 49) de la ciudadana EMIR MARY GONZALEZ FLORES, el cual al ser copia de instrumento público no impugnado por la demandada, se aprecia como fidedigno con respecto a su original para dar por demostrado que la referida ciudadana tiene pasaporte español y que ingresó a Venezuela en fecha 19 de abril de 2013, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 50 y 51 (primera pieza) corre en copia instrumento privado relacionado con transporte aéreo que al no haberse pedido con la demanda su ratificación por el emisor y haber sido impugnado por la demandada, no reviste ningún valor probatorio en este proceso.
Al folio 52 (primera pieza) corre una grafica que al no haberse pedido con la demanda su verificación pericial y haber sido impugnada por la demandada, no reviste ningún valor probatorio en este proceso.
A los folios 53 al 55, (primera pieza), los demandantes consignaron copia de la resolución dictada por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Nº 019-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, donde se declaró agotada la vía administrativa para la desocupación de la vivienda y se habilitó la vía judicial, la cual al ser copia de instrumento público no impugnado por la demandada, se aprecia como fidedigno con respecto a su original para dar por demostrado el agotamiento de la vía administrativa todo conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con la demanda acompañaron copias de declaraciones sucesorales y solvencias de pago de impuestos sucesorales, que corren del folio 13 al 26 (primera pieza), los cuales, una vez que fueron impugnados por la demandada, fueron acompañados en originales folios 144 al 171 y su vuelto (primera pieza), pudiéndose apreciar de ellos, por ser instrumentos públicos que los actores EMIR MARY GONZALEZ FLORES, YASIRA GONZALEZ FLORES, ROSA IZELA GONZALEZ FLORES Y EMILIO JOSÉ GONZALEZ FLORES, adquirieron el inmueble objeto del arrendamiento que une a las partes en litigio, por herencia de sus padres EMILIO GONZÁLEZ SOTO y MARÍA FLORES y con ello queda demostrado el interés legítimo y actual con el cual obran los demandantes
No fue acompañada con la demanda ninguna prueba para demostrar las aludidas necesidades de los actores para ocupar el inmueble objeto del arrendamiento de que trata esta causa, ni el presunto cambio de uso efectuado por la arrendataria al inmueble objeto del arrendamiento, tampoco se promovió con la demanda la evacuación de prueba alguna al respecto.
En la audiencia de juicio los apoderados actores pidieron al tribunal que valorara la prueba de informe social que corre a los folios 13 al 29 (segunda pieza), al considerar que la misma, si bien no fue acompañada con la demanda, era pertinente a los fines de las resultas de este juicio, la cual fue impugnada por la demandada, por lo que el tribunal procedió a verificar la importancia de dicha prueba, encontrándose con que la misma trata de un informe social elaborado a la ciudadana EMIR MARY GONZALEZ FLORES, por la Dirección de Bienestar Social del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual al no haber sido evacuado dentro del proceso y bajo el control de la parte demandada y tampoco haber sido ratificado en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede tenerse como prueba demostrativa de la necesidad de la ciudadana EMIR MARY GONZALEZ FLORES para ocupar el inmueble objeto del arrendamiento que la une con la demandada, pues se violentaría el principio de alteridad de la prueba según el cual ninguna de las partes puede elaborarse una prueba a su favor sin el concurso de la parte a la cual se le va a oponer en un proceso, por tanto dicha prueba no aporta nada a favor de la demandante EMIR MARY GONZALEZ FLORES, ni de sus hermanos ROSA IZELA GONZALEZ FLORES Y EMILIO JOSÉ GONZALEZ FLORES.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con la contestación la demandada acompañó las siguientes pruebas:
Contrato de arrendamiento (folio 80 al 81 y sus vueltos, primera pieza), suscrito entre ella y la ciudadana: YASIRA GONZALEZ FLORES, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el referido instrumento se considera reconocido y por tanto con el mismo queda demostrada la relación arrendaticia entre la demandada ciudadana: ROSSIBEL MILAGRO PARRA MÁRQUEZ y la ciudadana YASIRA GONZALEZ FLORES, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la avenida 9, entre calles 7 y 8 del sector centro del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.-
Copia certificada de expediente Nro. DS-2013-003 (folios 83 al 108 primera pieza) llevado por la Superintendencia Nacional de vivienda, Coordinación Regional San Felipe, contentivo de procedimiento administrativo sancionatorio, abierto contra la arrendadora y su hermana Rosa González, por perturbación de la posesión arrendaticia de la inquilina. El mismo, si bien constituye un documento público administrativo, nada aporta a favor de la demandada ni de la demandante en este proceso, más allá a que dicho procedimiento dejó abierta a las partes la vía judicial para dirimir el conflicto.
Al folio 109 primera pieza, acompañó copia de acta de nacimiento de una niña (se omite su identidad) hija de la demandada y del ciudadano: Nelson Darío González Ramírez, la cual si bien no fue impugnada por los demandantes, lo cual hace que se le considere como fidedigna con respecto a su original por tratarse de la copia de un documento público, conforme a la previsión del artículo 429 del Código de procedimiento civil, nada aporta ni a favor ni en contra de la demandada ni de los demandantes.
Al folio 110 primera pieza, acompañó copia de acta de nacimiento de la ciudadana MARBELLA VICTORIA hija de MARCOS RAMÓN RAMÍREZ y de VICTORÍA HERRERA, la cual si bien no fue impugnada por los demandantes, lo cual hace que se le considere como fidedigna con respecto a su original por tratarse de la copia de un documento público, conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta ni a favor ni en contra de la demandada ni de los demandantes.
Consignó copia de carta aval, informe general, certificado de registro del Consejo Comunal expedido por el Consejo Comunal “La Impresión”, folio 111 al 116 primera pieza, los cuales fueron impugnados por los demandantes y al no haber sido ratificado en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 Código de Procedimiento Civil, nada aportan como pruebas en favor ni en contra de la demandada ni de los demandantes.
Carta Aval y dosier fotográfico que corren al folio 117 al 126 primera pieza, expedido por el Consejo Comunal “La Impresión”, los cuales fueron impugnados por los demandantes y al no haber sido ratificadas en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 Código de Procedimiento Civil, nada aportan como pruebas en favor ni en contra de la demandada ni de los demandantes.
Estado de Cuentas de agua folios 127 y su vuelto, primera pieza, se valora como documento público administrativo, pero nada aporta como prueba en favor ni en contra de la demandada ni de los demandantes.
Al folio 128, consignó carta por la cual dice que le fue otorgado derecho preferente para adquirir el inmueble, la cual fue impugnada por los representantes judiciales de los demandantes, por lo que para su reconocimiento debió promoverse y evacuarse la prueba de cotejo y al no haberse hecho así, dicha prueba no aporta nada en favor ni en contra de la demandada ni de los demandantes.
Al folio 129, consignó carta de respuesta a la preferencia ofertiva, la cual fue impugnada por los demandantes, la cual fue impugnada por los representantes judiciales de los demandantes, por lo que para su reconocimiento con relación a la firma de la copropietaria Rosa González, debió promoverse y evacuarse la prueba de cotejo y al no haberse hecho así, dicha prueba no aporta nada en favor ni en contra de la demandada ni de los demandantes.
Al folio 130 consignó copia del certificado de Registro Nacional de Arrendamientos de vivienda, la cual por ser copia de documento público administrativo, no impugnado por los actores, se considera como fidedigno con respecto a su original, pero nada aporta como prueba en favor ni en contra de la demandada ni de los demandantes, en relación a este juicio.
Consignó copias de Registro de inscripción electoral de los ciudadanos: EMIR MARY GONZALEZ FLORES y YASIRA GONZALEZ FLORES, las cuales fueron impugnadas por los demandantes y al no haber sido ratificadas en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 Código de Procedimiento Civil, nada aportan como pruebas en favor ni en contra de la demandada ni de los demandantes.
Por lo que al no existir de autos prueba alguna que demuestre las causales segunda (2º) y tercera (3º) del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alegadas en la demanda por los actores y basada en la presunta necesidad urgente de habitar el inmueble constituido por la casa de habitación, ubicada en la avenida 9, entre calles 7 y 8 del sector centro del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que es el objeto del contrato de arrendamiento existente entre la demandada ROSSIBEL MILAGRO PARRA MÁRQUEZ y la ciudadana YASIRA GONZALEZ FLORES y el presunto cambio de uso que la arrendataria dio al inmueble en cuestión, la presente acción debe sucumbir, todo lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO
Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez




En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.




La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez