REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce
204º y 155º
DEMANDANTE: MARÍA ÁNGELICA MIERES NAVAS
titular de la cédula de identidad Nº V-20.497.142 actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), de este domicilio.-
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO TOVAR SÁNCHEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 12.082.968, de este
domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-
EXPEDIENTE: Nº 3864/14.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha seis (6) de febrero de 2014, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: MARÍA ÁNGELICA MIERES NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.497.142 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña: (Identificación Reservada), de nueve (9) año de edad y de este domicilio, contra el ciudadano; MIGUEL ANTONIO TOVAR SÁNCHEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.082.968 y de este domicilio, en donde expone “…Que el demandado no ha cumplido con su deber de padre prácticamente desde que nació la niña, que ha hablado con él para que le aporte manutención e inscriba a la niña en la empresa para que tenga HCM ya que ésta nació con anemia crónica y necesita atención médica y medicinas y hace caso omiso y que es ella sola la que tiene que cubrir todas las necesidades de la niña en referencia, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para la referida niña.
Estimó la manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) semanales y adicional a ello la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre, como cuotas especiales para la compra de uniformes, útiles escolares, ropa y calzado y que igualmente aporte el 50% de los demás gastos generales que acarrea el cuidado de la niña.
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folio 2 )
Admitida la misma (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público y la notificación de la niña en referencia.-
Al folio 5 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 6) .-
Al folio 7 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 8).-

Al folio 9corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de no haber practicado la citación personal del demandado debido a que el mismo labora en la empresa “PARMALAT” del municipio Miranda del estado Carabobo y las veces que lo ha requerido en la dirección que aparece en la boleta de citación, no atiende nadie y agotadas las oportunidades de citación la consignó sin practicar (folios 10 al 11).-
Al folio 14 el tribunal vista la declaración del Alguacil Temporal del Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó la citación personal del demandado por exhorto remitido al Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bejuma del estado Carabobo, para que practicara la citación del demandado de autos, en virtud de tener éste domicilio laboral en la empresa PARMALAT del Municipio Miranda, estado Carabobo y revocó el auto donde ordenó la citación cartelaria.-
Del folio 17 al 26 corren resultas del exhorto de citación donde se observa a los folios 23 y 24 que el demandado fue citado personalmente y firmó la boleta respectiva.
Al folio veintisiete (27) corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que se abrió el acto conciliatorio pero que al mismo no concurrió ninguna de las partes.
Al folio 28, corre acta levantada por el tribunal donde se dejó constancia de la contestación oral que dio el demandado y donde expuso que ofrece como manutención a favor de su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales a partir del día viernes 6 de junio de 2014, los cuales depositará en el Banco de Venezuela a la cuenta de este tribunal. Que igualmente aportará entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre, los uniformes y útiles escolares que requiera la niña y en caso contrario le depositará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) y entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre le comprará sus estrenos navideños o le depositará como mínimo la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES para la compra de dichos estrenos. Que igualmente aportará el 50% de cualesquiera otros gastos generales necesarios para la manutención de la niña referida y con respecto a los gastos médicos y medicinas inscribirá a la niña en el HCM de la empresa para la cual labora. Finalmente pidió que se oficie a la empresa para que le haga los descuentos directos de su nomina de pago.
Al folio 29 corre auto del tribunal ordenando la notificación de la demandante para que manifestara su parecer con respecto al ofrecimiento hecho por el demandado.
Al folio 30 se dejó constancia de la incomparecencia de la niña referida a manifestar su opinión en este caso.
Al folio 31 corre diligencia del Alguacil Temporal informando al tribunal que practicó la notificación de la demandante y consigna debidamente firmada la boleta respectiva (folio 32).
Al folio 33 corre acta levantada por el tribunal donde se dejó constancia de la opinión expresada oralmente por la demandante y donde rechazó lo ofrecido por el demandado por considerarlo insuficiente y promovió la prueba de informes para que se requiriera de la empresa PARMALAT información sobre los ingresos del demandado en la misma y los beneficios que tiene la referida niña en la misma.-
Al folio 34 corre auto de admisión de la prueba de informes requerida por la demandante y a los folios 38 al 39 corren las resultas de la evacuación de la misma.-
Se decretó medida cautelar y se ordenó retención de salarios hasta un 30% de la cantidad devengada por el demandado (folios 1 al 3 del Cuaderno de medidas).
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante MARÍA ÁNGELICA MIERES NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.497.142 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado MIGUEL ANTONIO TOVAR SÁNCHEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.082.968 y de este domicilio, a favor de la niña: (Identificación Reservada), de nueve (9) año de edad y de este domicilio, en virtud a que el demandado no ha cumplido con su deber de padre prácticamente desde que nació la niña, que ha hablado con él para que le aporte manutención e inscriba a la niña en la empresa para que tenga HCM ya que ésta nació con anemia crónica y necesita atención médica y medicinas y hace caso omiso y que es ella sola la que tiene que cubrir todas las necesidades de la niña en referencia, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para la referida niña.
Estimó la manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) semanales y adicional a ello la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre, como cuotas especiales para la compra de uniformes, útiles escolares, ropa y calzado y que igualmente aporte el 50% de los demás gastos generales que acarrea el cuidado de la niña.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia (folio 2), la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado quedaron demostrados con las resultas de la prueba de informes que corre a los folios 37 al 38.-
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de una niña nueve (9) año de edad y por tanto requiere de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de la niña en referencia, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita la obligación de establecer proporcionalidades económicas entre éstos y la niña en referencia.
Ahora bien; los ingresos del obligado quedaron comprobados con las resultas de la prueba de informes, de donde se desprende que tiene ingresos de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 224,00) diarios de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.720) como salario mínimo mensual y sobre éste se establecerá la obligación de manutención, tomándose para ello el veinte por ciento (20%) del referido salario, para un total de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00) mensuales, es decir; de TRESCIENTOS TREINTA y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 337,50), semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos de compra de uniformes y útiles escolares, que requiera la niña mencionada, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para la beneficiaria referida, para navidad y año nuevo. De la misma manera deberá contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación e inscribirla como su carga familiar en la empresa donde labora para que pueda gozar de los beneficios que ésta concede a los hijos de sus trabajadores y reciba la atención por H.C.M., tal como lo ofreció. Los aportes indicados serán descontado por petición del demandado, de su cuenta nomina en la empresa para la cual trabaja, a quien se le librará oficio.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: MIGUEL ANTONIO TOVAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.082.968 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), de nueve (9) año de edad y de este domicilio, por la cantidad TRESCIENTOS TREINTA y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 337,50), semanales, los cuales serán descontados directamente de la cuenta nomina del demandado por la empresa para la cual labora a quien se le remitirá oficio.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para contribuir con los gastos de compra de útiles escolares y uniformes, que requiera la niña mencionada.
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para la beneficiaria referida, para navidad y año nuevo.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación e inscribirla como su carga familiar en la empresa donde labora para que pueda gozar de los beneficios que ésta concede a los hijos de sus trabajadores y reciba la atención por H.C.M., tal como lo ofreció.
Los aportes indicados serán descontado por petición del demandado, de su cuenta nomina en la empresa para la cual trabaja, a quien se le librará oficio.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

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La Secretaria Titular

Abog. Mélida Rodríguez