REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBYNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, nueve (9) de junio del año dos mil catorce
204º y 155º
DEMANDANTE: MARÍA ÁNGELICA SÁNCHEZ
titular de la cédula de identidad Nº V-14.997.293, actuando en nombre y representación de sus hijos las adolescentes y el niño: (Identificación Reservada), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: MANUEL ALBERTO AGUILAR SOLANO
titular de la cédula de identidad Nº V- 14.382.150, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.858/ 14.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha cuatro (4) de febrero de 2014, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: MARÍA ÁNGELICA SÁNCHEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.997.293 de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos las adolescentes y el niño: (Identificación Reservada), de catorce (14), trece (13) y nueve (9) años de edad respectivamente. todos de este domicilio, contra el ciudadano: MANUEL ALBERTO AGUILAR SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.382.150 y de este domicilio, en donde expuso “…Que el demandado cumple haciéndole entrega de quinientos bolívares en forma quincenal, pero que considera dicha cantidad como insuficiente y que además para que lo haga debe andar detrás de él recordándole que le dé el dinero y que por ello acude a este juzgado para que se le fije al demandado una obligación de manutención a favor de las adolescentes y niño referido.
Estimó la obligación en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) quincenales y que en los meses de agosto y diciembre aporte, adicional a la manutención, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000).-
Consignó copia de las partidas de nacimiento de las adolescentes y niño referidos (folios 2 al 4 )
Admitida la misma (folio ) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación de las adolescentes niño referidos para oír su opinión.
Al folio 7 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 8).
Al folio 9 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de las adolescentes y niño referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 10).
Al folio 11 corre diligencia de la demandante donde consigna la dirección del lugar donde puede ser citado el demandado.
Al folio 13 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por él la boleta respectiva (folio 14).
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, se efectúo el acto conciliatorio pero al mismo no concurrieron las parteas, por lo que se declaro desierto (folio 15).
Al folio 14 corre acta levantada por el tribunal de la contestación oral que hizo el demandado a la petición formulada por la actora. En la misma indicó que ofrece aportar por manutención a favor de las adolescentes y niño referidos la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) quincenales a partir del día 30 de marzo de 2014 aportará entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre y 15 de noviembre al 15 de agosto, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00). y que igualmente contribuirá con el 50% de los demás gastos generales.-
Al folio 18 corre diligencia estampada por la demandante en la cual manifiesta su desacuerdo con lo ofrecido por el demandante por considerarlo insuficiente.-
A los folios 19, 20 y 21 corre acta donde se dejó constancia de lo expuesto oralmente por la demandante con respecto al rechazo del ofrecimiento hecho por el demando.
Al folio 24 corre auto del tribunal donde ordena solicitar al empleador del demandado constancia de sus ingresos y al folio 25 corre oficio Nº 3.300/296 remitido al empleador en cumplimiento del auto antes referido.
Al folio 30 corre diligencia de la actora solicitando que el tribunal ordene abrir cuenta de ahorros a nombre de los beneficiarios de esta causa, lo cual se ordenó en la misma actuación.
Al folio 31 corre oficio Nº 3.300/310 remitido al Banco de Venezuela agencia Nirgua, para que abra la cuenta antes ordenada.
A los folios 34 y 35 corre la resulta de la prueba de informes que de oficio requirió el tribunal al empleador del demandado.-
Durante el lapso ninguna de las partes promovió y evacuó prueba , no obstante con la demanda fueron acompañadas copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las adolescentes y niñas en referencia.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la ciudadana: MARÍA ÁNGELICA SÁNCHEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.997.293 de este domicilio de que se fije en favor de sus hijas adolescentes y niño: (Identificación Reservada), de catorce (14), trece (13) y nueve (9) años de edad respectivamente, todos de este domicilio, una obligación de manutención al demandado MANUEL ALBERTO AGUILAR SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.382.150 y de este domicilio, en virtud de que éste Que el demandado cumple haciéndole entrega de quinientos bolívares en forma quincenal, pero que considera dicha cantidad como insuficiente y que además para que lo haga debe andar detrás de él recordándole que le dé el dinero y que por ello acude a este juzgado para que se le fije al demandado una obligación de manutención a favor de las adolescentes y niño referido.
Estimó la obligación en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) quincenales y que en los meses de agosto y diciembre aporte, adicional a la manutención, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000).-
Con la demanda acompañó copia de las adolescentes y niño referidos (folios 2 al 4 ), las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran como fidedignas con respecto a su original, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y las adolescentes y niño en referencia, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la ciudadana MARÍA ÁNGELICA SÁNCHEZ, como madre de las adolescentes y niño en cuyo beneficio se interpuso esta acción y por tanto facultada legalmente para intentar en nombre y representación de ellos la presente acción. En consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir por el demandado, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado, quedaron demostrados con la constancia de ingresos que envió la empresa para la cual labora, como consecuencia de la evacuación de la prueba de informes promovida de oficio por el tribunal de la cual se aprecia que tiene un ingreso de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.250,00) mensuales.-
2.- Las necesidades económicas de las adolescentes y niño en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que éstos tienen catorce (14), trece (13) y ocho (8) años de edad respectivamente y por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, cultura y recreación, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de las adolescentes y niño referidos, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades de las niñas referidas.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad con las aquí mencionadas en cuanto a la obligación de manutención.
Ahora bien; no habiendo sido posible que las partes conciliaran sobre una cantidad razonable como obligación de manutención, corresponde al tribunal establecerla tomando en cuenta los factores antes señalados.
Ahora bien; encontrándose comprobados los ingresos del obligado, que equivalen a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA y UN BOLÍVARES (Bs. 4.251,00) mensuales, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 141,75) diarios y que no constar de autos que el demandado tenga otra carga familiar, sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir el salario de doce (12) días, para un total de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) mensuales, es decir; de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) quincenales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), tal como lo ofreció, para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que requieran las adolescentes y el niño mencionados, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para las beneficiarias y beneficiario referido, con motivo de la navidad y año nuevo. De la misma manera deberá contribuir, con el pago del pasaje escolar como se desprende de autos que lo ha venido efectuando, igualmente deberá contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran las adolescentes y niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: MANUEL ALBERTO AGUILAR SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.382.150 y de este domicilio:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijas adolescentes y niño: (Identificación Reservada), de catorce (14), trece (13) y nueve (9) años de edad respectivamente, todos de este domicilio, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) quincenales, los cuales deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada quincena por ante este tribunal o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles esclares, uniforme y calzado escolar para las adolescentes y niño referidos.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de las Adolescentes y niño referidos, en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran las Adolescentes y niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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