REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-011494
ASUNTO : FK01-X-2014-000020
JUEZ PONENTE: DR. GILDA MATA CARIACO
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual el Abg. JORGE MENDEZ VILLALBA, procediendo en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del ciudadano LUIS JOSE LOPEZ; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…:Por cuanto de la revisión de las actuaciones que cursan en la causa signada con la nomenclatura N° FP01-P-2010-11494 seguida a los ciudadanos LUIS JOSE LÓPEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se pudo observar que en la referida causa emití opinión actuando como Juez Segundo en Funciones de Control en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 30-12-2010, en cuya oportunidad admití la precalificación fiscal por el delito de Homicidio Intencional Calificado, decretando en contra del imputado Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, e igualmente realice la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 18-10-2011, y el posterior Auto de Apertura a Juicio publicado en fecha 27-10-2011. Esta Información obtenida hace procedente que me inhiba, por haber emitido opinión en la presente causa con suficiente conocimiento de ella, por considerar afectada mi imparcialidad que como Juez debo observar al darse por cumplida la causal contenida en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y dicha causal la invoco, conforme a lo previsto en el artículo 90 Ejusdem…”. Acta que se levanta por mandato expreso del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda abrir Cuaderno Separado en la referida causa y remitir la presente inhibición a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar y además ordenar la distribución de las actuaciones a otro Juez Competente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 89 Ordinal 7°, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal”. Ofíciese lo conducente. (…)”.
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por el mencionado Juez en el Acta de fecha, 21 de Febrero de 2014 se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sede Ciudad Bolívar, el cual a su vez es presidido por el Abg. Jorge Carlos Méndez, causa penal signada con la nomenclatura FP01-P-2010-011494, la cual es seguida al ciudadano LUIS JOSE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; asimismo se desprende del folio (05) y ss del presente Cuaderno de Inhibición, que riele Copia Certificada del Acta de Celebración de Audiencia de Presentación, en donde se acordó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia celebrada en fecha 30 de Diciembre de 2010, por ante el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede Ciudad Bolívar, y suscrita por el Abg. Jorge Carlos Méndez.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
En base a tales consideraciones, que quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por el Abg. Jorge Carlos Méndez, procediendo en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: que la inhibición propuesta por el Abg. Jorge Carlos Méndez, procediendo en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Jueza Superior
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ
GMC/GQG/GJLM/AR/Indira*
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