REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de Febrero de 2014
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2003-000316
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2014-000039
Nro. Causa en Alzada FJ12-P-2003-000316
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
RECURRENTE: ABG. CARMEN PALMA
Defensa Privada
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA PENITENCIARIA CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.-
PROCESADO: JOSE GREGORIO PARRA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.-
APELACIÓN DE AUTO
JUEZ PONENTE: DR. GILDA MATA CARIACO
ASUNTO : FP01-R-2014-000039

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abg. CARMEN PALMA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 10 de Septiembre de 2013, mediante la cual el Juez A Quo acordó la Revocatoria de Confinamiento Revoca la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, del ciudadano Jose Gregorio Parra.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio (04) al (05) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Así, ciertamente en fecha 16-08-2013, este Tribunal acordó a favor de penado de autos la conmutación de la pena o confinamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 52 del Código Penal, en concordancia con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (recientemente derogado) pues bien, el día de hoy 10-09-2013, el mismo no se ha presentado ante el despacho a los fines de imponerse de la precitada decisión, resaltando con ello que el comportamiento evidenciado por el penado bajo estudio, no es el mas acorde ni se encuentra revestido de la madurez, disposición suficiente y necesaria para asumir la responsabilidad de reasentarse socialmente, así como la capacidad de acatar las normas y obligaciones establecidas para el sostenimiento, incumplimiento con todas las condiciones señaladas en la decisión, como fundamento para otorgar la misma, es por lo este tribunal tercero de ejecución de sentencia penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la conmutación de la pena o Confinamiento, conforme a lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), y en consecuencia librarle la correspondiente orden de aprehensión.
Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal Tercero de primera instancia en función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana d Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), REVOCA EL CONFINAMIENTO que le fue otorgado al penado JOSE GREGROIO PARRA LEDAZMA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v-13.963.830, con domicilio en el caserío la chara, el palmar Estado Bolívar, y en consecuencia se libra ORDEN DE APREHENSION para su inmediata RECLUSION, en el Internado Judicial…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la Abg. Carme Palma, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOSE GREGROIO PARRA LEDAZMA, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 16-08-2013, el tribunal Tercero en Función de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, le otorgo le beneficio de de confinamiento a mi patrocinado JOSE GREGROIO PARRA LEDAZMA, en virtud de haberse extinguido las tres carta (3/4) partes de la pena impuesta de (20) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en armonía con el 83 del Código Penal; en virtud que las actuaciones constan cartas laborables donde demuestra que el penado ha laborado desde el ingreso al Internado Judicial de Ciudad Bolívar, hasta que se redimió la pena a tenor de lo previsto en le articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que resulto un total de pena cumplida de Quince (15) años y un (01) mes, faltándole por cumplir de la pena impuesta un remanente de cuatro (04) años y once (11) meses, que los cumplirá totalmente en fecha 16-07-2018, de conformidad con lo establecido en el articulo 52 del Código Penal; considerando procedente y ajustado a derecho la conversión del resto de la pena que le faltaba cumplir al referido penal, conforme a los parámetros del articulo 52 del Código Penal Vigente y de acuerdo con las prerrogativas que confiere el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Tendrá como domicilio en la calle Andrés Bello, casa nº 26, Barrio José Félix Rivas, San Félix –Estado Bolívar. 2º) prohibición de visitar el lugar donde ocurrieron los hechos. 3º) no cambiar de su residencia sin autorización del Tribunal. 4º) la prohibición de cometer nuevos delitos o el mismo delito por el cual se le juzgo. 5º) presentarse cada treinta (30) días ante de la oficina de alguacilazgo, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por el tiempo que le falta de la pena impuesta, el cual es de cuatro (04) años y once (11) meses, que los cumplirá el 16-07-2018, fecha en le cual debe salir en libertad plena por pena cumplida. Con fundamento en el articulo 439 numeral 6º supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción cometida por el Tribunal Tercero en Función de Ejecución Del Segundo Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, referido a las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
En el caso bajo examen el Juez tercero de ejecución (…), revoca el confinamiento tomando en consideración las siguientes pautas: “ciertamente en fecha 16-08-2013, este Tribunal acordó a favor de penado de autos la conmutación de la pena o confinamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 52 del Código Penal, en concordancia con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) pues bien, el día de hoy 10-09-2013, el mismo no se ha presentado ante el despacho a los fines de imponerse de la precitada decisión, resaltando con ello que el comportamiento evidenciado por el penado bajo estudio, no es el mas acorde ni se encuentra revestido de la madurez, disposición suficiente y necesaria para asumir la responsabilidad de reasentarse socialmente, así como la capacidad de acatar las normas y obligaciones establecidas para el sostenimiento, incumplimiento con todas las condiciones señaladas en la decisión, como fundamento para otorgar la misma, es por lo este tribunal tercero de ejecución de sentencia penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la conmutación de la pena o Confinamiento, conforme a lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado)”… se observa que en el auto donde se acordó el Beneficio De Confinamiento, en las condiciones que estableció el tribunal, que fueron cinco (05), en ninguna de estas nombras que tenia que presentarse al tribunal Tercero de Ejecución de Sentencia Penal; sin embargo mi defendido JOSE GREGORIO PARRA, se le otorga libertad el día Viernes el 16-08-2013, y actuando de buena fe se presento el día lunes 19-08-2013, ante la Oficina De Alguacilazgo Extensión Puerto Ordaz, cuyas presentaciones son digitalizadas, emitiendo el funcionario alguacil un comprobante, mediante l cual le indicaba que su próxima presentación era el día 19-09-2013, este comprobante es anexado al presente recurso, hago de su conocimiento que mi patrocinado tubo mas de diez (10) años privado de libertad, y cuando hizo la presentación por ante la oficina de alguacilazgo el funcionario se equivoco y lo presento en el asunto FL12-P-2006-61 (…) es por ello ciudadanos magistrados que esta defensa mediante escrito de fecha 12-09-2013, solicito al Tribunal Tercero De Ejecución Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que librara oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo solicitando información o reporte de presentación que pudiera registrar mi defendido ante la Oficina de Presentación(…).
Por las razones antes expuestas esta representación de la defensa, apela del Auto Dictado por el Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias Penales del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 10 de septiembre del año en curso, dictada en la causa signada bajo Nº FJ12-P-2003-000316 seguida la penado JOSE GREGORIO PARRA, solicitando a este honorable Corte De Apelaciones, que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia sea revocada la decisión de este tribunal en el cual revoca el Beneficio de Confinamiento acordada en fecha 16-08-2013, por el Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias Penales del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz y solicito muy respetuosamente que s el realice las diligencias pertinentes a los fines de recibir respuesta expedita y se cumpla una verdadera tutela judicial efectiva, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.”


III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiarágua y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha trece (13) de Febrero de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abg. CARMEN PALMA, Defensa Privada, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 6º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio, exigidos por la Ley.


V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada Abg. Carmen Palma, manifiesta su discordancia con la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, manifestando para ello, que dicho tribunal acordó la Revocatoria de Confinamiento por incumplimiento al penado José Gregorio Parra, y siendo que dicho procesado se presenta ante la oficina de alguacilazgo extensión Puerto Ordaz; manifestando el recurrente que el funcionario se equivoco y lo presento en otro asunto penal.

Examinadas las presentes actuaciones, se verifica que en primer lugar, el Tribunal de la Causa, explica en el fallo objetado mediante el ejercicio del presente Recurso, el motivo por el cual estimo procedente y ajustado a Derecho Revocar la Revocatoria de Confinamiento, observando éste Tribunal Colegiado, que la recurrida apostilló en su pronunciamiento, lo siguiente: “…Así, ciertamente en fecha 16-08-2013, este Tribunal acordó a favor de penado de autos la conmutación de la pena o confinamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 52 del Código Penal, en concordancia con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) pues bien, el día de hoy 10-09-2013, el mismo no se ha presentado ante el despacho a los fines de imponerse de la precitada decisión, resaltando con ello que el comportamiento evidenciado por el penado bajo estudio, no es el mas acorde ni se encuentra revestido de la madurez, disposición suficiente y necesaria para asumir la responsabilidad de reasentarse socialmente, así como la capacidad de acatar las normas y obligaciones establecidas para el sostenimiento, incumplimiento con todas las condiciones señaladas en la decisión, como fundamento para otorgar la misma, es por lo este tribunal tercero de ejecución de sentencia penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la conmutación de la pena o Confinamiento, conforme a lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), y en consecuencia librarle la correspondiente orden de aprehensión. Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal Tercero de primera instancia en función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana d Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), REVOCA EL CONFINAMIENTO que le fue otorgado al penado JOSE GREGROIO PARRA LEDAZMA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v-13.963.830, con domicilio en el caserío la chara, el palmar Estado Bolívar, y en consecuencia se libra ORDEN DE APREHENSION para su inmediata RECLUSION, en el Internado Judicial…”.

Asimismo la recurrente en su escrito de apelación manifiesta lo siguiente: “se observa que en el auto donde se acordó el Beneficio De Confinamiento, en las condiciones que estableció el tribunal, que fueron cinco (05), en ninguna de estas nombras que tenia que presentarse al tribunal Tercero de Ejecución de Sentencia Penal; sin embargo mi defendido JOSE GREGORIO PARRA, se le otorga libertad el día Viernes el 16-08-2013, y actuando de buena fe se presento el día lunes 19-08-2013, ante la Oficina De Alguacilazgo Extensión Puerto Ordaz, cuyas presentaciones son digitalizadas, emitiendo el funcionario alguacil un comprobante, mediante el cual le indicaba que su próxima presentación era el día 19-09-2013, este comprobante es anexado al presente recurso, hago de su conocimiento que mi patrocinado tubo mas de diez (10) años privado de libertad, y cuando hizo la presentación por ante la oficina de alguacilazgo el funcionario se equivoco y lo presento en el asunto FL12-P-2006-61 (…) es por ello ciudadanos magistrados que esta defensa mediante escrito de fecha 12-09-2013, solicito al Tribunal Tercero De Ejecución Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que librara oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo solicitando información o reporte de presentación que pudiera registrar mi defendido ante la Oficina de Presentación


Considera la Alzada, que de la lectura del fallo objeto de apelación, se verifica que muy al contrario de lo expresado por la quejosa en apelación, el Juez A quo explana muy claramente las razones por las cuales procede a Revocar el Confinamiento, otorgado en su oportunidad al ciudadano José Gregorio Parra, ello en razón de que el Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en fecha 05/09/2013 solicita ante el Tribunal de Ejecución la revocatoria del beneficio de confinamiento, por cuanto el mismo se percata que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, no fue impuesto del beneficio otorgado, por lo que el Juez acuerda la revocatoria de dicho beneficio por cuanto el mismo no compareció al llamado del tribunal a los fines de ser impuesto del beneficio de confinamiento.

Ahora bien, señala la representación de la Defensa, que el ciudadano procesado de marras no fue solicitado por el Tribunal a los fines de ser impuesto sobre el beneficio del confinamiento, a los fines de que el mismo fuese oído, lo que resulta incierto, ya que se verifica del expediente original en la pieza Nº 9, que el Juzgado Tercero de Ejecución, Extensión Puerto Ordaz, en Boleta de Libertad Nº 035, solicita que al penado de marras a que compareciera ante dicho tribunal una vez efectiva su libertad, observando una conducta no ejemplar del mismo ya que no compareció ante el Juzgado.

En tal sentido, considera éste Tribunal de Alzada, hacer mención del artículo 53 del Código Penal Venezolano, el cual estatuye lo siguiente:

“Artículo 56…Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…”. Subrayado de la Sala.

De acuerdo a la norma en cita, considera ésta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la Defensa recurrente, en razón de que a criterio de quienes suscriben, el procesado de marras no mostró una “conducta ejemplar” al habérsele acordado el CONFINAMIENTO y no asintiendo al tribunal para su imposición, a los efectos de asumir la responsabilidad de acatar las normas y obligaciones establecidas en su oportunidad; es decir, el Juez de Ejecución dicta la revocatoria por incumplimiento de las obligaciones conferidas al procesado, sin que esto implique transgresión alguna al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Así las cosas, estima ésta Alzada, que no le asiste la razón a quien recurre, pues el argumento empleado para fundamentar su escrito recursivo, se basa en el que su defendido no fue llamado al tribunal a lo fines de imponerse sobre la medida impuesta, y siendo que el mismo a “compareció” ante el Palacio de Justicia, a las presentaciones periódicas siendo digitalizada en otro causa equivocándose el alguacil, con lo cual a su decir, se genera una situación de “violación de la tutela judicial efectiva”, pero se percata esta Alzada que el ciudadano penado en Boleta de Libertad fue se le notifica que debería de comparecer ante dicho tribunal para ser impuesta de la medida impuesta, con lo que si bien es cierto el Tribunal de la Causa revocó el beneficio tantas veces mencionado por considerar que el ciudadano José Gregorio Parra, incumplió con las condiciones impuestas para la procedencia del Confinamiento.

En razón de tales planteamientos, resulta imperioso resaltar que nuestro sistema penitenciario, establece que la figura del Juez de Ejecución está vinculada a la protección de los derechos humanos de los penados y su rehabilitación, conforme a los postulados de la moderna política criminal, en que se inscribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”


De la norma Constitucional se infiere que la preferencia debe ser dar al infractor oportunidad para que cumpla su sanción estando en Libertad, toda vez que en el sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de ésta la excepción. No obstante a ello, lo descrito en esta norma no es aval para que los penados que gocen de confinamiento, sólo porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé preferencia a dicha garantía, ya que para los penados que disfrutan de confinamiento, no significa que se encuentren en Libertad Plena y tengan el total goce de sus derechos.

En este sentido, el legislador ha creado unas normas de fiel cumplimiento, a los fines de que los condenados que se hayan hecho acreedores de éstas providencias, tengan la obligación de cumplir con ciertas condiciones para que el Estado pueda ejercer su función controladora de las condenas aplicadas, y el incumplimiento de estas normas traería como consecuencia su revocatoria, tal como ocurre en el caso que nos ocupa; pues se observa que el ciudadano procesado José Gregorio Parra, ha incumplido con las obligaciones establecidas por el Juzgador Tercero en Funciones de Ejecución, Extensión Puerto Ordaz, y siendo que el mismo no presento conducta ejemplar, lo que prevé la Revocatoria de la misma, por lo que esta sala considera que le asiste la razón al Juez A-Quo, al revocar el Confinamiento.


En este sentido, esta Corte de Apelaciones, observa que el penado de autos le fue revocado el Confinamiento, otorgado por el Tribunal A-quo, demostrándose que el mismo no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, a la cual está sujeto, por lo cual, estima ésta Sala Colegiada, que en base al Principio de Progresividad establecido en nuestra Carta Magna, el reo o penado debe adecuar su conducta a fin de obtener un resultado favorable para alcanzar dicha caución.

Visto lo anterior, observa esta Sala Única, que al haberse cumplido las formas previstas en la ley para proceder a la Revocatoria del Confinamiento, otorgado al ciudadano penado José Gregorio Parra, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio incoado por la Abg. Carmen Palma, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 10 de Septiembre de 2013, mediante la cual el Juez A Quo Revoca el Confinamiento, a la cual se encontraba sujeto el ciudadano penada de marras, por incumplimiento de condiciones. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio incoado por la Abg. Carmen Palma, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 10 de Septiembre de 2013, mediante la cual el Juez A Quo Revoca el Confinamiento, a la cual se encontraba sujeto el ciudadano penada de marras, por incumplimiento de condiciones. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Y así se decide.-
Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).

Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE



DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DELA SALA
ABG. AGATHA RUIZ





GMC/GJLM/GQG/AR/Indira*