REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Marzo de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-000072
ASUNTO : FP01-R-2014-000047

JUEZ PONENTE: DR. GILDA MATA CARIACO

Causa Nº FP01-R-2014-000047
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
IMPUTADOS: GOMEZ RUIZ DANNYS, MORAN CABRERA JUVENAL Y GIL LEZAMA LUIS
RECURRENTE: ABG. ZULIMAR LOPEZ,
DEFENSORA PRIVADA.
MINISTERIO PÙBLICO: ABG. JHONNY RONDON, FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000047, contentiva de Recurso de Apelación de Auto, incoado por la Abogada ZULIMAR ANDREA LOPEZ NUÑEZ, en su condición de Defensora Privada, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, dictada en fecha 13-01-2014 y fundamentada en fecha 20-01-2014, y mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos GOMEZ RUIZ DANNYS, MORAN CABRERA JUVENAL Y GIL LEZAMA LUIS, por la presunta comisión de los delitos COAUTORES EN EL DELITO DE CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y AGAVILLAMIENTO.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN


Del folio (08) a la (14) riela pronunciamiento esgrimido por el Tribunal A quo, del cual puede extraerse entre otras cosas lo siguiente:

“(…)PUNTO PREVIO: este tribunal considera que la aprehensión del imputado se produjo, según la versión policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, y tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión así como el desarrollo de la persecución policial, para este juzgador la aprehensión del imputado, se produjo en una situación que encaja en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se decreta la legalidad de la aprehensión. SEGUNDO: Respecto a la Imputación fiscal observa este tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción tales como: 1. Acta Policial, de fecha 11-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 88, Puesto De Paula De La Guardia Nacional, en las que se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 2. Derechos y Deberes Filiatorios del Imputado. 3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia como evidencia incautada un Vehículo Maca Ford K, Modelo FX4, Año 2007, color negro, placas A66416R,. 4. Experticia de Reconocimiento de fecha 11-01-2014 realizada al vehículo antes mencionado; es por ello que este tribunal Admite la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico como COAUTORES EN EL DELITO DE CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal. COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en este mismo orden de ideas solicito se siga la cusa conforme al Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en cuanto a procedimiento a seguir acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos. CUARTO: en cuanto a la Medida Privativa de la Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, y considerando este tribunal que hay suficientes elementos de convicción para admitir la precalificación, siendo evidente la presunta la presunta comisión del hecho punible, que no está prescrito, considera quien aquí decide que si bien es cierto lo delitos precalificados por la representación fiscal, no merecen la pena Privativa de Libertad, no obstante se evidencia que los mismos no dieron cumplimiento a la medida que le fuere impuesta por el tribunal donde los mismos están siendo procesados, en consecuencia se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que gozaban los imputados GOMEZ RUIZ DANYS NISVALDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.453.037, MORAN CABRERA JUVENA ALCIDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.334.772 y GIL LEZAMA LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.086.714, plenamente identificados en auto, conforme a lo previsto en el artículo 248 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y le Decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, acordándose como sitio de reclusión el Internado Judicial De Ciudad Bolívar, (…)Visto así los hechos este tribunal considera que la Fiscalía del Ministerio Publico ha acreditado a tenor del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, que se trata de un hecho punible que merece penal de privativa de libertad como lo es el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el 83 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHIULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; a los fines de garantizar los objetivos del proceso penal y evitando así la continuidad en la perpetración del mismo. (…) La aprehensión bajo los supuesto de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se desvirtúa el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el 83 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHIULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, aun mas se reafirma la materialización del delito en virtud de las circunstancias que se describen en el acta policial, siendo estos elementos suficientes para que se constituya el tipo penal imputado(…)DISPOSITIVA. (…) PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1º de la Constitucional Nacional, declara la Aprehensión en Flagrancia en virtud al contenido de las actas policiales de la investigación. SEGUNDO: en cuanto al delito imputado por la representación fiscal DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo248 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), en contra de los ciudadanos GOMEZ RUIZ DANYS NISVALDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.453.037, MORAN CABRERA JUVENA ALCIDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.334.772 y GIL LEZAMA LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.086.714 , por la presunta comisión de los delitos COAUTORES EN EL DELITO DE CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el 83 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHIULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (…).


DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 22 de Enero del 2014, la Abg. ZULIMAR ANDREA LOPEZ NUÑEZ, actuando en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos GOMEZ RUIZ DANNYS, MORAN CABRERA JUVENAL Y GIL LEZAMA LUIS, interpone Recurso de Apelación de Auto a fin de refutar el pronunciamiento dictado por el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, dictada en fecha 13-01-2014 y fundamentada en fecha 20-01-2014; esgrimiendo para ello las siguientes denuncias:


“(…)DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS. PRIMERA DENUNCIA: de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al amparo con los artículos 13 ejusdem y 26, 49.1º, 3º y 257 Constitucional, APELO de la decisión interlocutoria publicada en fecha 20-01-2014, por estimar que el Tribunal Quinto en Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, decretó la Legalidad de la aprehensión de mis patrocinados incluyendo hechos nuevos y bajo premisas totalmente falsas que nunca fueron recogidas en el texto del acta de investigación penal.(…) Esta defensa observa que según la versión policial, tal como riela al folio cinco (05) DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL; (…)… con esta misma fecha, siendo las (09:30 AM), compareció ante este despacho de investigaciones penales, el TTE. TERAN LEAL PETTER, efectivo adscrito al puesto Paula de la Primera Compañía del Destacamento Nro 88 de la Guardia Nacional Bolivariana (…).Observa esta defensa técnica: la decisión que se cuestiona, decretó la legalidad de la aprehensión en flagrancia de mis defendidos basándose en HECHOS NUEVOS y en eventos que no recoge el ACTA POLICIAL, arguyendo verbi gracia, el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión SIN DESARROLLAR EL AUTO EN CUESTION CON PALABRAS PROPIAS, ¿QUÉ ACCION ANTIJURIDICA REALIZO CADA UNO DE MIS DEFENDIDOS CUANDO TRANSCURRIA ESE ESCASO TIEMPO?-máxime, cuando del propio texto del acta policial de investigación presentada en audiencia por el ministerio público, QUE LE SIRVIO A LA JUZGADORA PARA DICTAR SU DECISION, se desprende un evento contrario, esto es, mis defendidos no fueron encontrados en posesión del vehículo, ni en posesión de las llaves, es decir, según versión del texto del acta de investigación penal, los justiciables se encontraban a una distancia del objeto presuntamente incriminado, esto es, presuntamente AL LADO IZQUIERDO DEL VEHICULO, donde s eles da la voz de alto, los mismos no hicieron resistencia, ya que incluso, se les REALIZO UN CHEQUEO CORPORAL DE RUTINA, NO ENCONTRANDOLES NINGN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, y por tal razón esta defensa técnica estima en conexión con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que la Sentencia incurre en violación del debido proceso, de mis patrocinados, y en violación del principio de que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, cuando, para justificar la legalidad de la aprehensión, agrega GENERICAMENTE un hecho nuevo de que hubo un escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y en el momento de la aprehensión, SIN DESARROLLAR EL AUTO EN CUESTION CON PALABLAS PROPIAS, reitero, ¿QUÉ ACCION ANTIJURIDICA REALIZO CADA UNO DE MIS DEFENDIDOS CUANDO TRANSCURRIA EN ESE ESCASO TIEMPO? Y se pronuncia seguidamente el auto sobre la existencia de una persecución policial, cuando estas imprecisiones no fueron dichas por los funcionarios policiales en el texto del acta, ni en ningún otro, al contrario, no se observa en las actuaciones que hubo persecución penal , toda vez que los imputados no hicieron resistencia, ya que incluso se les REALIZO UN CHEQUEO CORPORAL DE RUTINA, NO ENCONTRANDOLES NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, lo que significa que la sentencia interlocutoria que se examina por vía de apelación cambio los hechos para justificar la aprehensión en flagrancia en perjuicio de mis representados. Por tal virtud, pido que el mencionado pronunciamiento sea desestimado y declarado con lugar la presente delación. SEGUNDA DENUNCIA: ciudadanos magistrados, como podrán constatar la decisión proferida en el PUNTO PREVIO, específicamente en los renglones SEGUNDO Y CUARTO, INCURRE EN UNA FLAGRANTE contradicción y por otra, crea un procedimiento inexistente, con violación de la tutela judicial efectiva, y debido proceso constitucional, debido a que por una parte estableció que “SI BIEN ES CIERTO LOS DELITOS PRECALIFICADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL NO MERECEN PENA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD” y por otra, procede el auto cuestionado a “REVOCAR las medidas que le fueron impuestas por diferentes tribunales donde los mismos están siendo procesados” con el efecto de que el mencionado pronunciamiento incide en la dispositiva del fallo, que hace imposible que se ejecute la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. (…) TERCERA DENUNCIA: esta defensa privada difiere de la decisión tomada por el juzgado de la cognición, toda vez que de una lectura realizada al fallo interlocutorio se pudo observar que el AQUO INOBSERVO los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en el sentido que en el presente asunto penal, insisto, no existe el supuesto del numeral 236 del Código Adjetivo Penal (…) Se puede evidenciar la presunta comisión de varios delitos ilícitos penales, calificados el juzgado A quo en contra de mis defendidos como COAUTORES EN EL DELITO DE CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR (…) COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHIULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO (…) AGAVILLAMIENTO (…), pero en cuanto a la participación de los ciudadanos imputados GOMEZ RUIZ DANYS NISVALDO (…) MORAN CABRERA JUVENA ALCIDES (…) y GIL LEZAMA LUIS (…), en el referido hecho punible se desprende que no existen realmente hasta el día de hoy fundados elementos de convicción que individualicen a mis representados directamente en la ejecución de los delitos imputados con los hechos incriminados. Esto se debe a que el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL; el auto INOBSERVO que en las actuaciones traídas en audiencia de presentación por el Ministerio Publico, únicamente quedo establecido “EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS”, adscritos al puesto de palua de la primera compañía del destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes según su decir, siendo las 4:00 horas de la madrugada encontrándose en le patrullaje enmarcado en el Plan Patria Segura, En La Calle Principal Del Sector Puerto Libre, Parroquia Cachama y Puerto Ordaz, observan que por el mencionado sector se encontraba un vehículo con las siguientes características (…) y al lado izquierdo del vehículo se encontraban tres ciudadanos a cual procedimos a darle la voz de alteen nombre de la Guardia Nacional Bolivariana, se les realizo el chequeo corporal de rutina (…) no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico y procedió a identificar a los ciudadanos (…) se les pregunto a los ciudadanos que quien era el propietario de la camioneta manifestando que ninguno era dueño (…), SIENDO ESTE EL UNIDCO ELEMENTO EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS (…) CUARTA DENUNCIA: de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, al amparo con el numeral 14 del artículo 33 del Código de ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, el auto cuestionado causo a mis defendidos un gravamen irreparable al haber incurrido en ABUSO DE AUTORIDAD, por haberles revocado cuando no era competente para ello, unas Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad impuestas por otros tribunales, cuyas causas no pertenecían a ese tribunal, y procedió SIN BASE LEGAL a justificar con ello, el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que los mantiene privados de su libertad ambulatoria hasta la presente fecha, cuando previamente en el texto de la sentencia interlocutoria había afirmado la Jueza que “LOS DELITOS PRECLAIFICADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, NO MERECEN PENA PRIVATIVA” y a reglón seguido, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, aplicando unas normas procesales, esto es artículos 248, 1º y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente extrañas y ajenas al acto jurisdiccional o decreto que dictó.(…) procedió en total carencia de base legal, de forma por demás abusiva, desmedida y realizando funciones que no les tan conferidas por la Ley a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD QUE GOZABAN CAD AUNO DE LOS IMPUTADOS POR OTROS TRIBUNALES, CUYAS CAUSAS NO ESTAN ASIGNADAS AL TRIBUNAL APELADO, y es precisamente este único pronunciamiento arbitrario el que tiene privado de libertad a mis defendidos el cual pido SEA REVISADO Y CONSECUENTEMENTE REVOCADO por esta superioridad.(…)”


DE LA PONENCIA


La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservó el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensora Privada arguye como punto neurálgico de su demanda en apelación, la objeción a la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por cuanto la misma manifiesta que la Juez recurrente no debió de revocar las medidas que gozan los imputados de marras en toros tribunales, alegando específicamente:

Primera denuncia:“de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al amparo con los artículos 13 ejusdem y 26, 49.1º, 3º y 257 Constitucional, APELO de la decisión interlocutoria publicada en fecha 20-01-2014, por estimar que el Tribunal Quinto en Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, decretó la Legalidad de la aprehensión de mis patrocinados incluyendo hechos nuevos y bajo premisas totalmente falsas que nunca fueron recogidas en el texto del acta de investigación penal. (…) la decisión que se cuestiona, decretó la legalidad de la aprehensión en flagrancia de mis defendidos basándose en HECHOS NUEVOS y en eventos que no recoge el ACTA POLICIAL, arguyendo verbi gracia, el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión SIN DESARROLLAR EL AUTO EN CUESTION CON PALABRAS PROPIAS, ¿QUÉ ACCION ANTIJURIDICA REALIZO CADA UNO DE MIS DEFENDIDOS CUANDO TRANSCURRIA ESE ESCASO TIEMPO?.”

En atención a lo anterior de la primera denuncia, se observa la discrepancia que manifiesta la recurrente con respecto a la Decisión emitida por el Tribunal A quo, en cuanto a la legalidad de la aprehensión que aparentemente el juez se “basa en hechos nuevos” para acreditar la acción punible desarrollada y atribuida a sus defendidos.

Así las cosas, de autos se desprende (véase Auto de Fundamentación acordando la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad), que la presunta responsabilidad de los imputados en los hechos que se les atribuyen, fue establecida en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en modo, tiempo y lugar como corren inciertas en las actuaciones, siendo así la atribución de los hechos precalificados por el Ministerio Publico que son COAUTORES EN EL DELITO DE AMBIO ILCIITO DE PLACAS Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOTMOR, COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y AGAVILLAMIENTO, motivos por los cuales, la Juez de la primera instancia consideró que sí existen elementos de convicción que obran en contra de los imputados.

En tal sentido, ésta Alzada percibe solvente o bien ajustada a Derecho la apreciación de la juzgadora A Quo en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, así como, en lo que respecta en la aprehensión de los ciudadanos imputados, se ajusta a derecho en su legalidad por cuanto el mismo fueron puesto a la orden del Tribunal una vez aprehendidos, y siendo que la juez manifiesta en su decisión que de las Actas de Investigación Penal fomentan circunstancias de “presunción” que hace fácilmente asociar al señalado ciudadano con la comisión del delito imputado.

Ahora bien, en el caso señalado, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del acto delictivo sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió.

Quiere ésta Alzada resaltar que, como lo ha establecido la Sala Constitucional, las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual sólo origina en el supuesto de que se verifique la solicitud fiscal, respecto al procedimiento especial abreviado, en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del 11-12-2001, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, determinó cuatro (4) situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una de ellas precisamente cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor; en cuyo caso la determinación de flagrancia no está relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospechoso, en un sentido literal. Por el contrario, puede ocurrir que efectivamente el delito no haya acabado de cometerse, pero en virtud de las circunstancias que rodean al sospechoso, tales como que se encuentre en el lugar o cerca donde se cometió el delito, permiten que el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito perpetrado. En efecto, para que proceda la calificación de flagrancia según el supuesto fáctico in comento, se requieren por disposición de, los siguientes elementos, a saber: 1) Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la comisión de un hecho punible, pero que no haya determinado en forma inmediata al sospechoso imputado; 2) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido dicho hecho, se relacione o vincule a un individuo con los objetos que puedan fácilmente asociarse en forma directa con el delito cometido; y 3) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, vale decir, que es necesario que exista una fácil conexión entre los objetos o instrumentos que posea el sospechoso con el tipo de delito cometido.

Aunado a ello, es imperioso dejar asentada la presencia del delito flagrante en el caso sub examinis; luego entonces, atendiendo a la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la nuestra Ley Fundamental y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre delito flagrante y detención in fraganti. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (véase: Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Segunda denuncia: “ciudadanos magistrados, como podrán constatar la decisión proferida en el PUNTO PREVIO, específicamente en los renglones SEGUNDO Y CUARTO, INCURRE EN UNA FLAGRANTE contradicción y por otra, crea un procedimiento inexistente, con violación de la tutela judicial efectiva, y debido proceso constitucional, debido a que por una parte estableció que “SI BIEN ES CIERTO LOS DELITOS PRECALIFICADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL NO MERECEN PENA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD” y por otra, procede el auto cuestionado a “REVOCAR las medidas que le fueron impuestas por diferentes tribunales donde los mismos están siendo procesados” con el efecto de que el mencionado pronunciamiento incide en la dispositiva del fallo, que hace imposible que se ejecute la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.”

Cuarta denuncia: “de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, al amparo con el numeral 14 del artículo 33 del Código de ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, el auto cuestionado causo a mis defendidos un gravamen irreparable al haber incurrido en ABUSO DE AUTORIDAD, por haberles revocado cuando no era competente para ello, unas Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad impuestas por otros tribunales, cuyas causas no pertenecían a ese tribunal, y procedió SIN BASE LEGAL a justificar con ello, el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que los mantiene privados de su libertad ambulatoria hasta la presente fecha, cuando previamente en el texto de la sentencia interlocutoria había afirmado la Jueza que “LOS DELITOS PRECALIFICADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, NO MERECEN PENA PRIVATIVA” y a reglón seguido, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, aplicando unas normas procesales, esto es artículos 248, 1º y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente extrañas y ajenas al acto jurisdiccional o decreto que dictó.”

En cuanto a tales denuncias, siendo las mismas semejantes, esta sala estima que la misma carece de abono o sustento; habida cuenta que la Juez recurrida revoca las Medidas que pesan sobre los ciudadanos por el incumplimiento de las mismas, las cuales son; el ciudadano MORAN CARRERA JUVENAL ALCIDES, se le sigue por ante el Tribunal Segundo de Control Extensión Puerto Ordaz, causa por el delito de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, arrojando un Arresto Domiciliario, al ciudadano LEZAMA LUIS ENRIQUE, se le sigue causa ante el Tribunal Segundo Control, Extensión Puerto Ordaz, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTACNIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO PROVENIENTE DEL ROBO, acarreando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano DANYS NISVALDO GOMEZ, se le sigue causa ante el Tribunal Sexto de Juicio, Extensión Puerto Ordaz, por el delito de HOMICIDIO, encontrándose con Arresto Domiciliario, siendo aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como lo arroja la Juez en su decisión, llevando su consideración de acuerdo a las actas policiales arrojadas en las actuaciones.

Asimismo la Juez Quinto de Control, tiene la potestad de REVOCAR las medidas que pesan sobre los ciudadanos en otro tribunal de la misma jurisdicción, ya que al desobedecer los deberes impuestos por un tribunal, y cometiendo otros delitos, como ocurre en la presente, el tribunal podrá revocar las medidas cautelares impuestas en una oportunidad por el no cumplimiento; en consecuencia el artículo 248 eiusdem, establece las causales que dan lugar a la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, entre las cuales está: Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
“1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3.- Cuando incumpla sin motivo justificado cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Negrillas del Tribunal)
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”

De la norma adjetiva transcrita se desprende con claridad meridiana las causas o motivos que dan lugar a la revocatoria de una medida cautelar restrictiva de libertad cuya declaratoria procede de oficio en virtud que el órgano jurisdiccional debe ser garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo tal que el imputado o acusado no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta contumaz o reticente a que la justicia se torne irrealizable, de tal suerte que, en el caso que ocupa a este decisor es evidente que nos encontramos ante un abierto y grosero incumplimiento de una orden judicial, en consecuencia, queda en evidencia su escasa o nula voluntad de someterse al proceso judicial lo que determina en criterio de esta instancia judicial una alta probabilidad de fuga.

Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001).

Por otra parte, y, en relación al incumplimiento por parte de los imputados de las obligaciones impuestas por el Tribunal ha señalado lo siguiente: “…dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Sentencia del 2 de noviembre de 2005, expediente 04-3093. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Así las cosas, el Juzgador de Control actuó sin violentar garantías constitucionales, tutela judicial efectiva ni el debido proceso, ya que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos de marras, por incumplimiento de las mismas.

Tercera Denuncia: “esta defensa privada difiere de la decisión tomada por el juzgado de la cognición, toda vez que de una lectura realizada al fallo interlocutorio se pudo observar que el AQUO INOBSERVO los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en el sentido que en el presente asunto penal, insisto, no existe el supuesto del numeral 236 del Código Adjetivo Penal (…) Se puede evidenciar la presunta comisión de varios delitos ilícitos penales, calificados el juzgado A quo en contra de mis defendidos como COAUTORES EN EL DELITO DE CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR (…) COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHIULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO (…) AGAVILLAMIENTO (…), pero en cuanto a la participación de los ciudadanos imputados GOMEZ RUIZ DANYS NISVALDO (…) MORAN CABRERA JUVENA ALCIDES (…) y GIL LEZAMA LUIS (…), en el referido hecho punible se desprende que no existen realmente hasta el día de hoy fundados elementos de convicción que individualicen a mis representados directamente en la ejecución de los delitos imputados con los hechos incriminados.”

Sobre la tercera denuncia, se hace imperioso asentar, que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”


En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:


”(…) La calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela delamparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).”


Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).


Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno no puede considerarse como violación al debido proceso por la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria y consecuente al decretarse medida privativa preventiva de la libertad; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la solicitud de una revisión de medida formulada conforme a la previsión del artículo 250 Ibiden, así como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia, pudiendo originarse el cambio a su vez, en la cautela asegurativa impuesta en principio; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.


Asimismo, debe apuntar la Sala que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan determinación en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación delos imputados con el caso bajo examen, y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la Teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde se define el curso de proceso penal, en el que las presunciones contra los imputados, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible; ello en virtud de que se cuenta con presupuestos ciertos y determinantes, que hacen presumir la comisión de los delitos por parte del mencionado imputado. Así, en el caso concreto, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, donde aun cuando el acervo probatorio no está del todo definido, el Juzgador de la Primera Instancia, estimó que existen elementos de convicción claros y determinantes, que hacen presumir la incursión de los ciudadanos GOMEZ RUIZ DANNYS, MORAN CABRERA JUVENAL Y GIL LEZAMA LUIS, con respecto a la comisión de los delitos precalificados.

Es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, sin embargo, esa misma norma contempla la excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás Medidas Preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.


Es por mandato Constitucional, que la Libertad Personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.


Así pues, dado que se encuentran dadas las condiciones exigidas por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener a los ciudadanos sujetos a un Medida de Privación Judicial de Libertad, apreciando que estamos en presencia del incumplimiento de Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad por otro tribunal de control y por delitos distintos, y por lo tanto dicha medida es proporcional a la naturaleza jurídica de los delitos imputados; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita y aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad los ciudadanos imputados, como quiera que faltan diligencias por practicar; todo lo cual permitió al Juzgador de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción de los mismo en la causa.
Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida. (…)De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.


Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada ZULIMAR ANDREA LOPEZ NUÑEZ, Defensora Privada, actuando en representación de los ciudadanos GOMEZ RUIZ DANNYS, MORAN CABRERA JUVENAL Y GIL LEZAMA LUIS; contra la decisión dictada el día 13-01-2014, por el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de los imputados GOMEZ RUIZ DANNYS, MORAN CABRERA JUVENAL Y GIL LEZAMA LUIS; decisión ésta que fuere fundamentada en Auto de fecha 20-01-2014, y donde se decreta en contra de los referidos imputados una Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a los artículos 248 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada ZULIMAR ANDREA LOPEZ NUÑEZ, Defensora Privada, actuando en representación de los ciudadanos GOMEZ RUIZ DANNYS, MORAN CABRERA JUVENAL Y GIL LEZAMA LUIS; contra la decisión dictada el día 13-01-2014, por el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de los imputados GOMEZ RUIZ DANNYS, MORAN CABRERA JUVENAL Y GIL LEZAMA LUIS; decisión ésta que fuere fundamentada en Auto de fecha 20-01-2014, y donde se decreta en contra de los referidos imputados una Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a los artículos 248 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR




DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ


GMC/GQG/GJLM/AR/Indira*
FP01-R-2014-00047