REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 18 de marzo de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-002289
ASUNTO : FP01-O-2014-000006
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP01-O-2014-000006 Nro. de causa en alzada FP01-P-2014-002289 Nro. de causa en primera instancia
TRIBUNAL ACCIONADO: Tribunal 3º y 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
ACCIONANTE: Abogados Tomás Gracián y Ángel Delgado
Defensores privados
PRESUNTO AGRAVIADO: Luiscar José Gómez Brito
MOTIVO: Inadmisibilidad de acción de amparo constitucional
Vista la acción de amparo constitucional en la modalidad de “habeas corpus”, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 09 de marzo del presente año, por los ciudadanos abogados Tomás Gracián y Ángel Delgado, quienes actúan en carácter de defensores privados del ciudadano Luiscar José Gómez Brito, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:
“(…) Del transcrito párrafo del artículo en cuestión se desprende con claridad meridiana, como deber impretermitible del Juzgador (sic) que acordó por vía excepcional la orden de aprehensión, RATIFICARLA POR AUTO EXPRESO, DENTRO DE LAS 12 HORAS SIGUIENTES A LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que la Fiscal Octava del Ministerio Publico (sic) presento dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión de nuestro patrocinado, escrito contentivo presuntamente de solicitud de ratificación de la orden de aprehensión, que por extrema necesidad y urgencia fuera acordada oralmente por vía telefónica, y que de una simple lectura del referido escrito se desprende que el mismo contiene la solicitud de una Medida Preventiva Privativa de Libertad (orden de aprehensión), no menos es cierto que el Tribunal Tercero en Funciones de Control Penal de este Circuito Judicial, es decir, quien dicto la referida orden de aprehensión, en fecha 06 de Marzo (sic) de 2014, incurre en error inexcusable, ya que en vez de ratificar la orden de aprehensión que fuera solicitada de manera excepcional, DECRETA ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DEL CIUDADANO LUISCAR JOSE GOMEZ BRITO. Para colmo de males, toda vez que nuestro patrocinado es puesto a la orden del Tribunal de Guardia, la Jueza que preside el despacho, procedió en forma olímpica a lavarse las manos, como si se tratase de Poncio Pilatos, y en vez de aperturar la Audiencia (sic) de Presentación (sic) para oír al imputado, y decidir sobre el mantenimiento o no de la Medida (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic), la misma manifestó no ser el juez natural, y en tal sentido declino (sic) la competencia para el Tribunal Tercero de Control Penal de este Circuito Judicial. Como se observa, y no hace falta ser un erudito del derecho para visualizar que estamos en presencia de groseras violaciones al DERECHO A LA LIBERTAD, EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. Luego de esto Ciudadanos (sic) Miembros (sic) de la Corte de Apelaciones ni el Ministerio Público impulsó la Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad, ni el Tribunal Cuarto de Control celebró Audiencia para privar o no al imputado de su Libertad (…)”.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en sede constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar actuando en sede constitucional: la actuación de dos tribunales de primera instancia, traducidas en una presuntas actuaciones omisivas, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante dos órganos jurisdiccionales de primera instancia en lo penal de este circuito judicial penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los efectos de esta sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
La acción de amparo bajo la modalidad de “habeas corpus” sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 09 de marzo del presente año, por los ciudadanos abogados Tomás Gracián y Ángel Delgado, quienes actúan en carácter de defensores privados del ciudadano Luiscar José Gómez Brito.
Ahora bien, revisado el contenido de la solicitud de amparo, encuentra ésta alzada que el punto medular que se ataca con tal acción, recae en refutar las actuaciones jurisdiccionales tanto del Tribunal 3º, como del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta ciudad, mediante las cuales, en primer lugar, el Tribunal 3º de Control omite ratificar mediante auto expreso, la orden de aprehensión acordada por necesidad y urgencia (vía telefónica) dentro de las 12 horas posteriores a la aprehensión del procesado de autos, y en segundo lugar, la actuación del Tribunal 4º de Control, el cual omite aperturar la audiencia de presentación a los efectos de oír al imputado y emitir decisión respecto a la privación judicial de libertad, declinando éste la competencia al Tribunal 3º de Control de ésta ciudad, en virtud de considerarse incompetente la titular del referido despacho, por razones referidas al principio del “juez natural”, siendo tales actuaciones, a decir de los accionantes, violatorias del derecho a la libertad, derecho a la defensa y al debido proceso, que arropa al imputado de marras.
En ese sentido, una vez delimitada la pretensión de los accionantes, ésta sala de alzada, en fecha 13 de marzo de 2014, ordena solicitar el correspondiente informe a los tribunales accionados, respecto a las presuntas actuaciones omisivas denunciadas, debiendo destacar este tribunal colegiado que en fecha 14 de marzo del presente año, fue recibido por éste despacho, oficio Nº 750, proveniente del Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante el cual remite copia certificada de la decisión dictada en ocasión a la audiencia de presentación de imputado celebrada en la causa in comento por el referido juzgado, en fecha 10 de marzo de 2014 y mediante la cual, se verifica que el mentado órgano jurisdiccional emitió decisión mediante la cual decreta medida privativa judicial de libertad, en contra del ciudadano Luiscar José Gómez Brito. De la referida comunicación puede extraerse lo siguiente:
“(…) Me dirijo a Usted en atención a su Oficio Nº 411 de fecha 13-03-2014, relacionado con la situación jurídica del ciudadano LUISCAR JOSÉ GÓMEZ BRITO, titular de la C. I. Nº 14.949.125, informando al respecto que este Tribunal Tercero de Control acordó en fecha 06-03-2014 siendo las 3:30 p.m. la Orden de Aprehensión contra el ciudadano LUISCAR JOSÉ GÓMEZ BRITO solicitada de manera extraordinaria por necesidad y urgencia vía telefónica por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, ingresando su ratificación por la URDD en la misma fecha 06-03-2014 a las 6:49 p.m., librándose el correspondiente auto que ratifica la Orden de Aprehensión y los oficios que lo acompañan. En fecha 07-03-2014 este Tribunal Tercero de Control no dio Despacho por estar ausente en mis funciones previo permiso otorgado por el Presidente del Circuito mediante Oficio Nº PCJPEB-409-2014 de fecha 05-03-2014, ingresando en esa misma fecha a la 1:55 p.m. la Presentación del ciudadano LUISCAR JOSÉ GÓMEZ BRITO, por lo que pasa a conocer el asunto el Tribunal Cuarto de Control por estar de guardia, difiriendo a las 4:30 p.m. la Audiencia de Presentación para el día 10-03-2014 a las 2:00 p.m. por considerar que es el Juez natural quien debe presidir el caso, fecha en que este Tribunal Tercero de Control celebró a las 4:00 p.m. la diferida audiencia de presentación decretando en consecuencia una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Vista Hermosa. (…)”.
Conforme al extracto parcialmente relatado supra, puede evidenciarse que efectivamente en fecha 06 de marzo del presente año, el referido órgano jurisdiccional acordó la correspondiente orden de aprehensión en contra del ciudadano Luiscar José Gómez Brito, solicitada de manera extraordinaria por necesidad y urgencia (vía telefónica) por la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público de ésta ciudad. De igual se verifica, cotejando lo mencionado por los accionantes con lo expresado por la jueza de la causa, que en esa misma fecha se solicitó la ratificación de la orden de aprehensión, considerando de gran importancia a criterio de ésta alzada dejar constancia de lo manifestado por la jueza del Tribunal 3º de Control de ésta Ciudad, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 10 de marzo de 2014, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Como punto previo el tribunal se referirá a la nulidad solicitada por la defensa quien argumenta que la orden de aprensión expedida por necesidad y urgencia vía telefónica de conformidad con lo establecido al 6° aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por esta juzgadora y que posteriormente su solicitud de ratificación fue presentada por la fiscalía octava, no se materializó la ratificación argumentando la defensa que no cumple el auto expedido por el tribunal con las exigencias que el legislador señala en la norma, no obstante ello se observa a los folios 15, 16, 17, 18, 19, auto emitido por el tribunal tercero que ciertamente no señala la palabra ratificación, sin embargo, la palabra ratificar deriva del verbo repetir, es decir volver a decir algo que ya se dijo, una labor que debe realizar el juez de control luego de haber acordado vía telefónica la privación de libertad de una persona y que en el lapso de 12 horas debe corroborar si constan los elementos, que la fiscalía a través de una llamada telefónica le informa que existen y si estos elementos señalan la presencia de los supuestos establecido en el ordinal 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita y existan concordados elementos de convicción para estimar o presumir la participación del imputado, y una presunción razonable de fuga u obstaculización respecto al acto cometido, estos son los elementos que exige el legislador que el juez debe revisar para el decretar de orden de aprehensión, independientemente cuya palabra no conste en el mismo, pero el hecho de volver a pronunciarse y en esa oportunidad por escrito y en el lapso establecido en la norma deja claro que fue llevado a conocimiento del juez, los elementos que servían a la fiscalía para hacer tal solicitud razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa (…)”. (Destacado de la alzada).
En otro orden de ideas, respecto a lo señalado por los accionantes en relación a la actuación del Tribunal 4º de Control, mediante la cual omite aperturar la audiencia de presentación a los efectos de oír al ciudadano Luiscar José Gómez Brito y emitir decisión respecto a la situación jurídica del mismo (privación judicial de libertad), ésta sala de alzada pudo verificar, de la revisión de la causa FP01-P-2014-002289 a través del sistema Juris2000, en careo con lo enunciado por el Tribunal 3º de Control de ésta Ciudad, que ciertamente, en fecha 07 de marzo del presente año (en razón a las labores de guardia) se consigna la presentación del ciudadano procesado, por ante el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta ciudad, despacho el cual en esa oportunidad, declina la competencia al Tribunal 3º de Control de ésta ciudad, en virtud de declinatoria de competencia que hiciera la jueza por considerarse incompetente en razón al principio de juez natural.
Así las cosas, luego del recuento procesal de las actuaciones realizadas en la presente causa, ésta Corte de Apelaciones considera reestablecido el orden jurídico violentado y denunciado por los defensores privados del ciudadano Luiscar José Gómez Brito, toda vez, que como ya se mencionó, respecto a la actuación del Tribunal 3º de Control, el mismo acordó en fecha 06/03/2014 la ratificación de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público en contra del referido ciudadano, llevándose a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputado en fecha 10/03/2014 (previa declinatoria del Tribunal 4º de Control con sede en ésta Ciudad) decretándose en esa oportunidad, medida privativa preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual con penetración y lesiones leves, de conformidad al artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo anterior, se le hace a esta superior instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, la acción de amparo debe tener efecto restablecedor del derecho constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de amparo constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente asunto, se verifica que consta comunicación emitida por el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde a su vez remitió copias certificadas en donde se constata que se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano Luiscar José Gómez Brito en fecha 10 de marzo del presente año, misma oportunidad en la cual se decretó medida privativa preventiva judicial de libertad al prenombrado, razón por la cual considera éste tribunal colegiado, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con la imposición de la cautela privativa de libertad; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe comunicación oficial emanada del tribunal de la causa, hoy accionado, que hace a esta alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; siendo que tales violaciones, ya no son inmediatas, posibles y realizables por el juez a quo.
No obstante a lo señalado en el acápite anterior, es menester para esta sala de alzada, hacer la correspondiente observación a la ciudadana jueza del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Ciudad Bolívar, abogada Norkis Bolívar, emisora de la declinatoria de competencia emitida en fecha 07/03/2014 en la presente causa de nomenclatura FP01-P-2014002289, en virtud de que con la referida actuación (declinatoria) prescindiendo del deber constitucional de oír al imputado en un lapso no mayor de 48 horas posteriores a la aprehensión del mismo y sin emitir la correspondiente decisión en lo atinente a su condición jurídica, se produjo un situación de incertidumbre que dejó al encartado de marras en estado de indefensión, en atención al considerable transcurso de tiempo transcurrido desde la aprehensión del procesado, hasta la celebración de la audiencia de presentación, actuación ésta que contraría lo estipulado por el legislador en lo que respecta al derecho a la defensa y debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia) estatuidos en el artículo 26 y 49 de nuestro máximo texto legal.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo presentada, pues, en las actuaciones que suceden a la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe en la comunicación remitida a este tribunal colegiado por el juez del Tribunal 3º de Control de ésta ciudad, abogada Sandra Avilez, en donde se constata que se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano Luiscar José Gómez Brito, en fecha 10 de marzo del presente año, misma oportunidad en la cual se le decretó medida privativa preventiva judicial de libertad; evidenciándose con ello, la cesación de la violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en la modalidad de “habeas corpus”, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 09 de marzo del presente año, por los ciudadanos abogados Tomás Gracián y Ángel Delgado, quienes actúan en carácter de defensores privados del ciudadano Luiscar José Gómez Brito; dada la causal sobrevenida, pues consta en las actuaciones que suceden a la acción de amparo constitucional, comunicación remitida a este tribunal colegiado por el juez del Tribunal 3º de Control de ésta ciudad, abogada Sandra Avilez, en donde se constata que se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano Luiscar José Gómez Brito, en fecha 10 de marzo del presente año, misma oportunidad en la cual se le decretó medida privativa preventiva judicial de libertad; evidenciándose con ello, la cesación de la violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecisiete (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014).
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/GJLM/GQG/AR/MESP.-
FP01-O-2014-000006
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