REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 18 de marzo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-006517
ASUNTO : FP01-R-2014-000030

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2012-006517 Nro. de causa en primera instancia FP01-R-2014-000030
Nro. de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar

RECURRENTE:
Abogado Rafael Huncal
Defensor privado
PROCESADO: José Alfredo Díaz Herde
DELITO: Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Edmundo Márquez Becerra
Fiscal 5º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el ciudadano Rafael Huncal, en su condición de defensor privado del ciudadano José Alfredo Díaz Herde, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 09 de enero de 2014, mediante el cual acuerda fijar el plazo prudencial de un (01) año y seis (06) meses para la conclusión de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, en contra del ciudadano José Alfredo Díaz Herde, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-


I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio (14) al (18) del cuaderno separado, riela pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, el cual es del tenor siguiente:

“…En la referida audiencia, el Ministerio Público alegó que por tratarse de un delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, es un delito de carácter grave, razón por la cual, requería del tiempo máximo previsto en el citado artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de DOS (02) AÑOS, para los procesos por delitos graves; por su parte, la defensa señaló que es excesivo el lapso máximo de dos años solicitado por la representación fiscal para la culminación de la investigación, alegando a tales efectos, argumentos vinculados a la ausencia de participación de su defendido en el hecho objeto de la investigación y a la vez, alegando que el Ministerio Público no ha indicados cuales son las diligencias de investigación que faltan por practicar para poder justificar el tiempo máximo que requiere, agregando el distinguido colega de la defensa, que el tribunal debía solicitar las actuaciones físicas que sustentan la investigación a los fines de determinar si se requiere en efecto el tiempo que solicita la representación fiscal y que en todo caso, la defensa consideraba que no estaba justifica la concesión de una “prorroga” de la investigación y que en el caso, de concederse lo que es su opinión es una prorroga o no una fijación del lapso, no podía ser superior al lapso mínimo de un (01) año. Ahora bien, partiendo de lo alegado por las partes, este tribunal consideró, tal como puede apreciarse en el acta respectiva, que debía fijarse, como en efecto, fijó un plazo prudencial de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, es un decir, un lapso de tiempo intermedio entre el límite máximo solicitado por el Abg. EDMUNDO MARQUEZ, en su carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público y el lapso mínimo solicitado por el Abg. RAFAEL HUNCAL, defensor procesal del imputado, para la conclusión de la investigación penal en referencia, contado a partir del día siguiente de la fecha de pronunciamiento de la decisión, por las razones que se indican a continuación, las cuales fueron expuestas oralmente por este juzgado en presencia de las partes en la referida audiencia. Establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, lo siguiente: (…)En el presente caso, alegado el abogado defensor que la fijación del referido plazo equivale a la concesión de una prorroga del lapso de investigación y que por tanto, debía estar justificada su extensión partiendo del análisis de las diligencias de investigación pendientes por practicar; no obstante, este juzgador no comparte el criterio sostenido en este sentido por la defensa del imputado, debido a que, en primer lugar, es preciso aclarar que la fijación del plazo prudencia al cual se refiere la norma en referencia, no equivale a la concesión de una “prorroga” del lapso de investigación toda vez que en el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para los delitos graves, entre ellos el delito de tráfico de drogas objeto de la investigación en la presente causa, no se contempla un lapso preestablecido de duración de la investigación, como si ocurre por ejemplo, en el procedimiento especial para delitos de Violencia Contra la Mujer previsto en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece una lapso preestablecido de cuatro (04) meses para la conclusión de la investigación cuando el imputado se encuentra procesado en libertad, por tanto, al no estar previsto un lapso de investigación preestablecido, no puede considerarse la fijación del plazo prudencia como una prorroga de un lapso. En efecto, en el procedimiento ordinario, no existe un lapso de duración de la investigación preestablecido; lo que la ley prevé es la facultad de las partes, imputados y víctima, de solicitar, luego de haber transcurrido ocho (08) meses desde el momento en que se produjo la individualización de imputado, al juez de control que fije al Ministerio Público un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, tal como ocurre en el presente caso, razón por la cual no corresponde al juez conceder una prorroga, puesto que no se trata de un lapso de investigación que haya concluido, sino de la fijación de un término para su conclusión que, para los casos de los delitos graves, no podrá se menor de un año ni mayor de dos, tal como lo dispone expresamente el citado artículo. Ahora bien, consideró este juzgador, a los efectos de la fijación del plazo de un (01) año y seis (06) meses que fijó en la aludida audiencia, en presencia de las partes, que no resultaba indispensable solicitar al Ministerio Público la remisión de las actuaciones físicas para constatar el estado en cual se encuentra la investigación toda vez que la fijación del plazo no depende de ello, sino de la estimación que haga el juez atendiendo a la naturaleza del delito investigado y de los alegatos de las partes teniendo en cuenta que tal como lo manifestó el abogado defensor en la audiencia, el proceso penal venezolano es adversarial; precisamente, al ser un sistema acusatoria de partes, consideró este juzgador que no era necesario solicitar la remisión de las actuaciones, puesto que la revisión de las actuaciones para hacer un análisis de la investigación comprende una actividad jurisdiccional característica del sistema inquisitivo y no precisamente, del sistema acusatorio, dado que en el extinto sistema inquisitivo, correspondía al juez inquirir, es decir, indagar, mientras que en el actual sistema acusatorio, corresponde al juez, juzgar conforme a los alegatos y solicitudes de las partes, por lo que sería ajeno al espíritu del sistema procesal venezolano, haber requerido las actuaciones para indagar el estado actual de la investigación tal como lo solicitó el abogado defensor del imputado, aunado a que ello implicaría además, en opinión de este juzgador, una intromisión en la potestad de investigación que sólo le corresponde al Ministerio Público en este sistema procesal fundamentalmente acusatorio. Por estas razones, consideró este juzgador para la fijación del plazo prudencia, sólo bastaba analizar la naturaleza del delito investigado y los alegatos de las partes y en este sentido, estimó este juzgador que por tratarse de un delito de tráfico de drogas, independientemente de la participación o no participación del imputado en ese hecho, la investigación penal requiere de la disposición de un tiempo considerable para su conclusión puesto que estos delitos se caracteriza por el fraccionamiento de actividades ilícitas y la interconexión de diversas personas, lo cual entraña una especial complejidad en la investigación, que se traduce en la materialización de diversas diligencias de investigación cuya practica y resultado conllevan, por lo general, de un tiempo considerable; no obstante, tampoco observa este juzgador que lo alegado por el Ministerio Público justifique la fijación del plazo máximo para la conclusión de la investigación, puesto que no preciso cuales son las circunstancias objetivas que impedirían al Ministerio Público concluir antes de ese tiempo con la investigación; razón por la cual concluyó este juzgador que lo ajusta a derecho es fijar un plazo intermedio entre el tiempo solicitado por la defensa que es de un año y el tiempo solicitado por el Ministerio Público que es de dos años; tiempo que equivale en consecuencia, a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES contados a partir del día siguiente de la fecha de pronunciamiento de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el ciudadano Rafael Huncal, en su condición de defensor privado del ciudadano José Alfredo Díaz Herde, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Conforme al principio de control jurisdiccional para fijar prórroga de la investigación el Juez (sic) de Control (sic) debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador en la norma (magnitud del daño causado y la complejidad de la investigación), estando por lo demás revestido de amplias facultades de valoración por cuanto la norma bajo análisis le atribuye la potestad de valorar cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. No está de más recordar que las valoraciones que le (sic) ley procesal le impone en el punto al Juez (sic) de Control (sic), son totalmente distintas y ajenas a las valoraciones referentes al fondo de la causa penal propiamente dicha. Por lo tanto, la norma no debería prestarse a confusión ni mucho menos conllevar a su violación por errónea interpretación por involucrar ello una renuncia al control constitucional del proceso. No es difícil comprender que el Juez (sic) de Control (sic), no es el Fiscal (sic) del Ministerio Público. Tampoco puede considerarse cumplida la obligación legal atendiendo solamente a un requisito no exigido por la norma, entre otras cosas porque la gravedad de delito no siempre involucra que la investigación sea compleja, lo cual obviamente no pasó desapercibido para el legislador procesal. El incumplimiento del trámite procedimental previsto en el artículo 295 el cual resulta perfectamente atribuible al Juez (sic) A quo (sic), traduce una injuria constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: (…) Es imposible que el Juez (sic) de Control (sic) cumpla con la obligación jurídica de verificar si el Fiscal (sic) tiene adelantada algún tipo de investigación o no, y en caso positivo hasta qué punto, a los fines de decretar el sobreseimiento, o fijar el plazo prudencial atendiendo a la magnitud del daño causado por el delito y a la complejidad de la investigación, si no tiene a su disposición el expediente de la causa, tal como aconteció en el presente caso. Esta situación configurativa de una gruesa vulneración del debido proceso que deja una grave secuela en el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, configura un vicio de nulidad absoluta de imposible subsanación, dada la vinculación que tiene con la intervención del imputado en el proceso, lo cual implica una declaratoria de nulidad absoluta de la audiencia de prórroga realizada en el proceso, a rigor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 12, 67, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En estos términos la Defensa (sic) no comparte y de plano rechaza la tesis del Juez (sic) A quo (sic); y adicionalmente estima que la falta de ponderación de los orientadores normativos señalados particularmente en el concerniente a la “complejidad de la investigación” (de imposible verificación sin tener a la vista el expediente de la causa), inexorablemente conllevó no solo a la vulneración del debido proceso por violación de la ley (artículo 295 COPP, por errónea interpretación); sino además que el fallo accionado resultara viciado de nulidad absoluta por falta de motivación, vale decir, desprovisto de razones, ya que si el Juez (sic) A quo (sic) no se pronunció sobre la “complejidad de la investigación”, cuya precisión no puede suplirse con suposiciones ni presunciones hominis, debiendo ser el resultado forzoso de la responsable y acuciosa revisión y estudio de la causa, la conclusión inevitable es que por este segundo aspecto la audiencia de prórroga y la decisión en ella recaída están viciadas de nulidad absoluta…”.


III
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha (12) de febrero de 2014, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem, el recurso de apelación planteado por el abogado Rafael Huncal, quien funge como defensor privado del ciudadano José Alfredo Díaz Herde, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 449, ordinal 5º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.


V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Huncal, en su condición de defensor de confianza del ciudadano José Alfredo Díaz Herde, contra el auto dictado por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial, sede Ciudad Bolívar, en fecha 09 de enero de 2014, mediante el cual acuerda fijar un lapso prudencial de un (01) año y seis (06) meses para la conclusión de la investigación penal que dirige la Fiscalía 5º del Ministerio Público en contra del ciudadano José Alfredo Díaz Herde, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Señala el recurrente, lo que de seguidas se transcribe: “…Es imposible que el Juez (sic) de Control (sic) cumpla con la obligación jurídica de verificar si el Fiscal (sic) tiene adelantada algún tipo de investigación o no, y en caso positivo hasta qué punto, a los fines de decretar el sobreseimiento, o fijar el plazo prudencial atendiendo a la magnitud del daño causado por el delito y a la complejidad de la investigación, si no tiene a su disposición el expediente de la causa, tal como aconteció en el presente caso. Esta situación configurativa de una gruesa vulneración del debido proceso que deja una grave secuela en el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, configura un vicio de nulidad absoluta de imposible subsanación, dada la vinculación que tiene con la intervención del imputado en el proceso, lo cual implica una declaratoria de nulidad absoluta de la audiencia de prórroga realizada en el proceso, a rigor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 12, 67, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En estos términos la Defensa (sic) no comparte y de plano rechaza la tesis del Juez (sic) A quo (sic); y adicionalmente estima que la falta de ponderación de los orientadores normativos señalados particularmente en el concerniente a la “complejidad de la investigación” (de imposible verificación sin tener a la vista el expediente de la causa), inexorablemente conllevó no solo a la vulneración del debido proceso por violación de la ley (artículo 295 COPP, por errónea interpretación); sino además que el fallo accionado resultara viciado de nulidad absoluta por falta de motivación…”.

Como única denuncia, manifiesta el impugnante que la decisión dictada 09 de enero de 2014, por el Tribunal de Control Nº 2, con sede en ésta Ciudad, por medio de la cual acuerda la fijación de una lapso prudencial de un (01) año y seis (06) meses, para la conclusión de la investigación que se adelanta en contra del ciudadano José Alfredo Díaz Herde, incumple lo dispuesto por el legislador en el artículo 295 de la ley adjetiva penal, toda vez que el juzgador procedió a emitir decisión, con prescindencia de las actas procesales que conforman la presente causa, lo cual a su decir, configura “una gruesa vulneración del debido proceso que deja una grave secuela en el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, configura un vicio de nulidad absoluta de imposible subsanación…”, y lo cual, causa un gravamen irreparable a su patrocinado, por haberse dictado una decisión “a ciegas”, desprovista de razones que expresen lo señalado en la norma en torno a la “complejidad de la investigación” que adelanta el Ministerio Público en la presente causa.

En tal sentido, pudo observar éste tribunal de alzada, que en fecha 03/06/2013, fue llevada a cabo la celebración de la audiencia de presentación, en la cual le fue imputada por la representación de la Fiscalía 5º del Ministerio Público de ésta Ciudad, la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano José Alfredo Díaz Herde, plenamente identificado en autos, imponiéndole en esa oportunidad, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 9º (presentaciones periódicas cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Ciudad y estar atento al llamado del tribunal o del Ministerio Público).

En continua ilación, considera de gran importancia ésta sala de alzada, hacer énfasis respecto al fundamento empleado por el tribunal de la causa, para la fijación del lapso prudencial, se extrae lo siguiente:

“…Ahora bien, consideró este juzgador, a los efectos de la fijación del plazo de un (01) año y seis (06) meses que fijó en la aludida audiencia, en presencia de las partes, que no resultaba indispensable solicitar al Ministerio Público la remisión de las actuaciones físicas para constatar el estado en cual se encuentra la investigación toda vez que la fijación del plazo no depende de ello, sino de la estimación que haga el juez atendiendo a la naturaleza del delito investigado y de los alegatos de las partes teniendo en cuenta que tal como lo manifestó el abogado defensor en la audiencia. (…) Por estas razones, consideró este juzgador para la fijación del plazo prudencia, sólo bastaba analizar la naturaleza del delito investigado y los alegatos de las partes y en este sentido, estimó este juzgador que por tratarse de un delito de tráfico de drogas, independientemente de la participación o no participación del imputado en ese hecho, la investigación penal requiere de la disposición de un tiempo considerable para su conclusión puesto que estos delitos se caracteriza por el fraccionamiento de actividades ilícitas y la interconexión de diversas personas, lo cual entraña una especial complejidad en la investigación, que se traduce en la materialización de diversas diligencias de investigación cuya practica y resultado conllevan, por lo general, de un tiempo considerable…”

Ahora bien, estatuye el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 295. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causa que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto”. (Destacado de la alzada).
En palabras del legislador patrio, se establece que el Ministerio Fiscal procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso amerita; así lo hace ver la norma procesal precedentemente invocada al indicar, que pasados ocho meses desde de la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 45 para la conclusión de la investigación.

No obstante a ello, estima ésta sala colegiada, de la interpretación exegética del artículo in comento, que el legislador se aparta de lo señalado en el primer aparte de la referida norma, quedando así exceptuadas también de la fijación del lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público algunos tipos delictivos, como es el caso del narcotráfico y delitos conexos; que como ya es bien sabido, son considerados delitos de “lesa humanidad”, siendo a su vez, imperativo al establecer, que dicho lapso no podrá exceder de los dos (02) años ni durar menos de un (01) año para la conclusión de la investigación.

Siendo ello así, se concluye que en el presente caso tal como se expresó en líneas que anteceden, se está en presencia de la presunta comisión de un delito de narcotráfico y/o sus conexos, los cuales son considerados como de lesa humanidad o contra los derechos humanos, por lo que obligatoriamente debe considerarse que el caso que se resuelve, objetiva y singularmente en las previsiones prohibitivas y excluyentes del artículo 295, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que aparta de la aplicación de la señalada tipología a las causas que se refieran a delitos de narcotráfico, el cual debe entenderse a criterio de este órgano colegiado como el tráfico de narcóticos propiamente dichos, según se encuentra definido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

De tal manera, consideran quienes suscriben ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal 2º de Control de ésta Ciudad, hoy recurrido, ya que aún cuando el referido juzgado no contaba con las actuaciones procesales al momento de emitir su opinión, no es menos cierto, que a juicio de ésta alzada, el legislador no estableció per se, dicha condición (solicitud del expediente de la causa), para que el juzgadora dictara providencia respecto a la fijación del lapso prudencial, muy al contrario, del análisis de la norma, se desprende que el juez de control, goza de amplia facultad y autonomía para decidir el plazo relacionado a la conclusión de la investigación llevada a cabo en delitos denominados de “lesa humanidad”, con la única limitante de establecer un lapso para la conclusión de la investigación, que no sea menor a un (01) año, ni mayor a dos (02).

Así las cosas, reitera ésta Corte de Apelaciones, que el punto medular del segundo aparte del artículo 295 de la ley adjetiva penal, está destinado a enfatizar la potestad que ostenta el juez de control, respecto a la evaluación de las circunstancias que rodean cada caso en particular, tales como la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que permita alcanzar la finalidad del proceso, no señalando el legislador de forma explícita la necesidad u obligación de evaluar las actuaciones procesales para la emisión de la decisión correspondiente.

En ese sentido, considera ésta sala colegiada, que la investigación de aquellos delitos que atenten contra el bienestar de la colectividad o que generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, resulta en la mayoría de los casos, una investigación compleja, ya que es preciso destacar que la perpetración de dichos tipos penales, tal como lo menciona el juez de instancia, “se caracteriza por el fraccionamiento de actividades ilícitas y la interconexión de diversas personas, lo cual entraña una especial complejidad en la investigación”.

En tal sentido, estima ésta Sala Única, que debe evitarse la impunidad, no solo en lo atinente en el otorgamiento de beneficios post procesales, sino también en la fase de investigación, en aquellos casos donde se presuma la comisión de un delito denominado como “de lesa humanidad”, dentro de los cuales entra el delito imputado en la presente causa al ciudadano José Alfredo Díaz Herde; a saber, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales son considerados como “pluriofensivos”, ya que dichos tipos penales atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y como así lo señala el artículo 29 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”

Por las razones antes expuestas, considera éste tribunal colegiado, que la decisión objetada mediante el ejercicio del presente recurso de apelación, no causa gravamen irreparable al investigado, toda vez que como se manifestó en párrafos anteriores, el juez de instancia, actuó dentro de los límites establecidos por el legislador en el artículo 295 de la ley adjetiva penal, al acordar la fijación de un lapso prudencial de un (01) año y seis (06) meses (término medio del solicitado por ambas partes) para la conclusión de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía 5º del Ministerio Público de ésta Ciudad, en contra del ciudadano José Alfredo Díaz Herde, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que la prescindencia de las actuaciones procesales al momento de dictada la providencia, a criterio de ésta sala, no constituye una errónea interpretación del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal ni una violación de lo estipulado en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, por las razones explicadas en la trama del presente fallo. Y así queda establecido.-

Con base en lo argumentado, se hace procedente y ajustado a derecho para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, conforme a los artículos 295 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por el ciudadano Rafael Huncal, en su condición de defensor privado del ciudadano José Alfredo Díaz Herde, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 09 de enero de 2014, mediante el cual acuerda fijar el plazo prudencial de un (01) año y seis (06) meses para la conclusión de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, en contra del ciudadano José Alfredo Díaz Herde, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Como consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, conforme a los artículos 295 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por el ciudadano Rafael Huncal, en su condición de defensor privado del ciudadano José Alfredo Díaz Herde, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 09 de enero de 2014, mediante el cual acuerda fijar el plazo prudencial de un (01) año y seis (06) meses para la conclusión de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, en contra del ciudadano José Alfredo Díaz Herde, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Como consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación.

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/GJLM/GQG/AR/MESP.-
FP01-R-2014-000030