REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2014-000003
ASUNTO : FK01-X-2014-000021
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Vistas las anteriores actuaciones, entre ellas el acta por medio de la cual la , en donde se INHIBE de seguir conociendo del asunto penal (acción de amparo constitucional) incoada por la ciudadana Adzolix Sabrina Rodríguez Izaguirre, inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
MOTIVACIÓN
El invocado artículo 89, en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“…8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“(…)ME INHIBO, de conocer en la presente causa, en virtud de encontrarme incursa en una de las Causales de Inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la establecida en el Articulo 89 numeral 8° (cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad), Ahora bien, debido a que aparezco mencionada como presunto agraviante, al momento en que desempeñaba mis funciones como Juez Tercera en funciones de Control, es por lo que considero que mi objetividad se encuentra gravemente comprometida, en la causa signada con la nomenclatura N° FP01-P-2014-000003, relacionada a la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ADZOLIX SABRINA RODRIGUEZ IZAGUIRRE, donde la mencionada ciudadana, indica en su escrito de fecha 31-01-2014 lo siguiente: que se decrete Amparo Constitucional a favor de su persona…en contra de la tardanza injustificada de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico, dictar el tantas veces solicitado acto conclusivo y por ende, subsidiariamente, la audiencia preliminar, donde soy parte querellante. De la misma manera indica, es agraviante en este procedimiento de amparo, la ciudadana Yuraima Josefina Figuera Guevara, Venezolana, Abogada, mayor de edad, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión ciudad Bolívar, estado Bolívar, con sede en el palacios de justicia Guayanés ubicado en ciudad Bolívar, estado Bolívar. En el escrito presentado de fecha 24-02-2013, previo auto de fecha 06-02-2013, en el cual se solicita la aclaratoria de la Acción de Amparo, e indica la mencionada ciudadana lo siguiente: Es también agraviante, la ciudadana Fiscal 1 del Ministerio Publico, en ciudad Bolívar… pero que sinceramente, en honor a la verdad, mas que la responsabilidad de la ciudadana Juez Yuraima Josefina Figuera Guevara… quien también he señalado como agraviante, pienso sin lugar a dudas, que toda esta señalada denegación de justicia y retardo procesal, debe ser atribuible, y sancionable, en primer grado, a la mencionada ciudadana Fiscal 1 del ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar… (…)”.
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionada juzgadora en el acta de fecha 05 de marzo del presente año, se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, solicitud de amparo constitucional, signada con el alfanumérico FP01-O-2014-000003, incoada por la ciudadana Adzolix Sabrina Rodríguez Izaguirre, quien señala como presunta agraviante a la abogada Yuraima Figuera Guevara, quien fungía como jueza del Tribunal 3º de Control, de éste Circuito Judicial, con sede en ésta Ciudad.
En tal sentido, conviene hacer cita del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual estatuye lo siguiente:
“Artículo 11. Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advierte una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente…”.
Respecto a dicha disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, señaló:
"Es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, debido a las características que representa la acción de amparo constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, pues los referidos artículos establecen lo siguiente: (…) Asimismo, en decisiones como la número 642 del 23 de abril de 2004, se estableció:
"Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela...". (Destacado de la alzada).
Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juzgador está obligado a inhibirse si se encontrare incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la nuestro máximo texto legal (artículo 27) y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el juez o jueza que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a las solicitudes de amparo constitucional.
De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.
En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, como se pretende con el planteamiento de la presente incidencia, por cuanto es clara la norma en señalar, que el procedimiento en éstos casos sólo impone que el juez o jueza inhibida se desprenda inmediatamente del expediente, mediante la figura de la abstención, para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea ratificada por el tribunal superior, ello con el único propósito de salvaguardar la premura que debe caracterizar a los procedimientos de solicitud de amparo constitucional. De tal manera, esta alzada es del criterio, que el planteamiento de la presente inhibición deviene en una declaratoria de improcedencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara: IMPROCEDENTE la incidencia de inhibición planteada por la abogada Yuraima Josefina Figuera Guevara, quien procede en condición de jueza del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo del asunto penal (acción de amparo constitucional) incoada por la ciudadana Adzolix Sabrina Rodríguez Izaguirre; ello de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al juzgado de origen a los fines de que tome nota de la presente decisión y aplique lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MIGUELINA MANEIRO
GMC/GJLM/GQG/MM/MESP.-
FK01-X-2014-000021
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