REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 21 de marzo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-003613
ASUNTO : FP01-X-2014-000012
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Causa N° FP01-X-2014-000012
RECUSADO: Abogada Jaqueline Saavedra
Jueza del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz
RECUSANTES: César Augusto Zambrano en carácter de defensor privado de la ciudadana Gredy Mirianny Castillo Rincones
MOTIVO: Incidencia de recusación.-
Recibidas las actuaciones precedentes en las cuales riela incidencia de recusación, planteada por el ciudadano César Augusto Zambrano en carácter de defensor privado de la ciudadana Gredy Mirianny Castillo Rincones; en contra de la jueza del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, abogada Jaqueline Saavedra; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Sala Única a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:
El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:
“(…) Solicito con todo respeto a la ciudadana Juez (sic): YAKELIN SAAVEDRA, que se Inhiba (sic) en la presente causa, por cuanto, que tenemos enemistad manifiesta desde que trabajamos junto (sic) en la Defensoría Pública Penal, a objeto de garantizar la transparencia y la imparcialidad en este procedimiento, el cual soy defensor de la mencionada imputada: GREDY MIRIANNY CASTILLO RINCONES, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el numeral: 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Por su parte, en fecha 26/02/2014, la funcionaria recusada expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el recusante, acotando en su informe lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Ahora bien, es oportuno resaltar que no tengo ni amistad manifiesta, ni enemistad con el mismo lo conozco de vista por como el mismo manifiesta haber trabajado juntos en la Defensa Publica, (sic) estando por lo tanto conciente que en mi actuar no incurriría en alguna de las causales que afecte mi imparcialidad que debo observar en el desempeño jurisdiccional, siendo así, razón por la cual no propuse ninguna incidencia de inhibición obligatoria como lo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por tanto, considera esta Juzgadora (sic) que mi actuación ha sido objetiva, imparcial, apegada a las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la recusación presentada por el ciudadano César Augusto Zambrano en carácter de defensor privado de la ciudadana Gredy Mirianny Castillo Rincones, en contra de la jueza del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, abogada Jaqueline Saavedra; consigue inexorablemente una declaratoria de inadmisibilidad en la opinión que le merece a este tribunal colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:
Observa la alzada que, alega el recusante, sin emplear fundamentación en ninguno de los ordinales que contempla la norma del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la supuesta “enemistad manifiesta” que existe entre la juez recusada y el defensor privado de autos, solicitando en su escrito a la referida juzgadora, “que se inhiba en la presente causa”, pues dicha enemistad se origina, desde que ambos tuvieron una relación laboral como funcionarios de la Defensoría Pública Penal.
En tal sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En ese sentido, de la revisión realizada al cuaderno contentivo de recusación, se vislumbra aislado el dicho del recusante, pues carece del sustento probatorio que lo abone, aunado a que en modo alguno es aseverado por la juez recusada la circunstancia por la cual se le recusa, es decir, no riela en autos medio probatorio alguno que fundamente o soporte le teoría de “enemistad manifiesta” que aducen el defensor privado, pues el escrito de recusación solo se limita a describir situaciones nada precisas, sin que medien elementos que prueben la supuesta conducta parcial de la juzgadora y que suponga indefectiblemente, que la referida jueza deba separarse de la causa en proceso.
Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: como se ha dejado sentado en múltiples y reiteradas ocasiones, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer:
“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…”.
Así las cosas, se observa, que la presente recusación fue presentada el día 24 de febrero del año en curso, en el cual se observa que el recusante solo se limita a exponer porqué proceden a recusar, sin mencionar las pruebas que avalan sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio se materializara en momento alguno, olvidando el que plantea la presente incidencia, que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del mismo hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.
A su turno, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.
Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Siendo esto así, las argumentaciones del recusante, se considera como una circunstancia subjetiva de naturaleza enunciativa, que no sólo deben “enunciarse” sino que éstas deben ser demostradas por el mismo; pues no bastaría entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al momento de analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, este tribunal colegiado pudo constatar que de esta forma, no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la recusación pretendida.
Así entonces, pretende el recusante asentar la violación de la juzgadora a su investidura, intentando dejar en entredicho la objetividad e imparcialidad, que éste debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el defensor privado, a considerar de esta sala, de forma temeraria y precipitada, pues escogen el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia planteada, las pruebas con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la alzada constitucional de los que se hicieran cita. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por el ciudadano César Augusto Zambrano en carácter de defensor privado de la ciudadana Gredy Mirianny Castillo Rincones; en contra de la jueza del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, abogada Jaqueline Saavedra. Todo lo anterior se resuelve de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la alzada constitucional de los que se hicieran cita.
Publíquese, regístrese y remítase a su tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MIGUELINA MANEIRO
GMC/GJLM/GQG/AR/MESP.-
FP01-X-2014-000012
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