REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 24 de Marzo de 2014
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FK12-X-2014-000008
ASUNTO : FP01-X-2014-000017
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual el Abogado Ricardo Javier García Ferreti, procediendo en su condición de Juez 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra de los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO CEGARRA LABRADOR, ROMEL JOHAN GIL RODRIGUEZ, JORGE ALBERTO PINEDA MENDOZA, JOAQUIN EDUARDO ZAMBRANO RANGEL, FRANKLIN JOSE OLIVARES SEQUEA Y GREGORY JOSE SALAZAR PINO; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el re4cusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…ME INHIBO de conocer en la presente causa penal, signada con el alfanumérico FP12-P-2011-004439, en virtud de encontrarme incurso en una de las Causales de Inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en la establecida en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de constatar que en el presente Asunto correspondió a este Juzgador conocer en Fase Intermedia, al punto de haber emitido opinión en ocasión a la Audiencia Preliminar verificada en fecha 06-08-2012, y haber publicado en ocasión a la mencionada Audiencia Auto de Apertura de Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal, publicado según resolución Nro. PJ029201200370, en fecha 26/09/2012, fechas para las cuales quien expone se encontraba encargado del tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial, razones por las cuales, a los fines de salvaguardar la transparencia, equidad y probidad con la que debe actuar este Juzgador, por estimarse que a todo evento quien expone podría encontrarse inmerso en la Causal de Inhibición a la cual se ha hecho referencia, procedo de forma responsable y sensataza a inhibirme del conocimiento de la presente causa…”.
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por el mencionado Juez, en el Acta de fecha 25 de Febrero de 2014, se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por el Abogado Ricardo Javier García Ferreti, causa penal signada con la nomenclatura FP12-P-2011-004439, la cual es seguida a los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO CEGARRA LABRADOR, ROMEL JOHAN GIL RODRIGUEZ, JORGE ALBERTO PINEDA MENDOZA, JOAQUIN EDUARDO ZAMBRANO RANGEL, FRANKLIN JOSE OLIVARES SEQUEA Y GREGORY JOSE SALAZAR PINO, asimismo, se desprende del folio 03 y ss. de la presente Incidencia, que riela Copia Certificada de Acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de Agosto de 2012, en donde se ordenó la Apertura a Juicio de los ciudadanos imputados que intervienen en la presente causa.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue planteada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
En base a tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por el Abogado Ricardo Javier García Ferreti, procediendo en su condición de Juez 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Territorial Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Ricardo Javier García Ferreti, procediendo en su condición de Juez 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ello en virtud de que tal inhibición está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso y por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).-
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/GJLM/GQG/AR/editsira.-
|