REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 Marzo de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2013-000420
ASUNTO : FP01-R-2014-000033

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CIUDAD BOLÍVAR A CARGO DEL ABG JORGE MENDEZ.
PROCESADO: LUIS FERNANDO GONZALEZ GOMEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN Y EXTORSIÓN.
RECURRENTE: ABG. DANIEL LANZ, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000033, contentiva de Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el ciudadano ABG. DANIEL LANZ, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, en la presente causa seguida al ciudadano Imputado LUIS FERNANDO GONZALEZ GOMEZ; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia de fecha 18_/12/2013 donde se dicto sentencia Absolutoria y en fecha 10/01/2014 donde se publica el texto integro de la sentencia, mediante el cual el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar; donde el antes citado Juzgado dicta Sentencia Absolutoria al Ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ GOMEZ.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN



En fecha 18/12/2013 donde se dicto sentencia Absolutoria y en fecha 10/01/2014 donde se publica el texto integro de la sentencia, mediante el cual el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar; a cargo del Abg. JORGE MENDEZ a favor del Ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ GOMEZ, asentado la juzgadora en su texto resolutorio por cuanto se extrae:
“…






DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO


En fecha 22 de Enero de 2014 el Abogado DANIEL LANZ, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ejerció Recurso de Apelación de Sentencia, argumentando lo siguiente:

“… Con fundamento a lo establecido en el articulo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 346 numeral 4 ejusdem, por falta de aplicación, por cuanto la sentencia recurrida incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, al no expresar de forma clara y precisa las argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopta el fallo, lo que equivale a ausencia de motivación, es decir, no estableció de manera clara los motivos en que fundó su sentencia, incidiendo de esta manera en el vicio de INMOTIVACIÓN, a través de la contradicción, vulnerando el debido proceso.
En tal razón, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

2º “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta e la motivación de la sentencia.”

1.- DE LA CONTRADICCION O ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA

La recurrida en el capitulo III, atinente a la DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS, Y EL CAPITULO VI PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL DESACREDITA realiza una serie de argumentaciones, que son el tenor siguiente:

CAPTULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Ciudadanos magistrados, quedo acreditado en el presente debate oral y publico, que efectivamente en el día 13 de marzo del año 2013, aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano BERIA ARENAS FRANK CARLOS fue interceptado por la Avenida 17 de Diciembre específicamente frente a la Heladería Tropic de ésta Ciudad, en su vehículo automotor marca Chevrolet, modelo aveo, color gris, placa MEN:56K, quien para el momento se encontraba realizando labores como taxista cuando le solicitaron sus servicios tres jóvenes de sexo masculino, para que los llevaran hasta el barrio el Eden Ubicado en la Parroquia Agua Salada de ésta Ciudad procediéndolos estos sujetos a bordad el vehiculo uno en la parte del copiloto y los otros dos en la parte trasera y cuando se trasladaban por la prolongación de la Avenida República específicamente por la plaza las Banderas, el copiloto sacó un arma de fuego y se la coloco por el costado del cuerpo y le dijo que se trataba de un atraco y los otros dos sujetos que se encontraban en la parte trasera sacaron igualmente cada uno un arma de fuego, apuntándolos de la misma forma violenta en la cabeza, en vista de esta situación la víctima colaboro con todas las solicitudes efectuadas por los sujetos activos, quienes le indicaron que continuara manejando hacia el barrio el Eden y al llegar al lugar indicado cerca de una mata de Ceiba , detuvo el vehículo y le rogó a los sujetos que no lo mataran ya que tenía cuatro hijos pequeños y el que lo único que tnía era el vehículo y cuarenta bolívares en efectivo, en vista de esto los sujetos le manifestaron a la victima que apagara en vehículo y le preguntaron que si tenia corta corriente y le requirieron que le diera la clave del mismo ,posteriormente la victima se baja del vehículo y uno de los imputados el cual iba en la parte trasera tomo posesión del volante y se llevaron el vehículo con el teléfono celular de la víctima marca Alcatel de color blanco con negro y sus documentos personales.
Una vez que el funcionario recaba la información procede de manera inmediaa a interceptar el vehículo automotor marca Chevrolet, modelo aveo, color gris, placa MEN:56K, pudiendo observar que se encontraba dos ciudadanos en el interior del mismo a quien se le solicitó que se bajaran del automóvil a los fines de que presentarán documentación del mismo, localizándole al acusado GONZÁLEZ GÓMEZ LUIS FERNANDO, quien se encontraba de chofer específicamente en el bolsillo del pantalón dos teléfonos celulares uno marca Alcatel, color blanco y negro el cual resultó ser el cual la victima reconoció como de su propiedad, y el segundo marca samsun color negro, asimismo el copiloto quedo identificado como HERNANDEZ XAVIER ENRIQUE, a quien se le incautó un teléfono celular marca Blacberry modelo curve color negro. En vista de estas circunstancias los funcionarios procedieron a la aprehensión de los sujetos antes identificados imponiéndoles de sus derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal trasladando a los ciudadanos a ese centro de coordinación Policial.

Una vez escuchadas las declaraciones, conclusiones y peticiones de las partes, el tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado bolívar pasó a efectuar el análisis de los medios de pruebas recibidos en el juicio de la siguiente manera:
Quedo desacreditadas las declaraciones de todos los funcionarios que comparecieron al juicio los cuales participaron en la aprehensión del acusado LUIS FERNANDO GONZALEZ, y apoyo de investigaciones primarias tales como CARLOS MARTINEZ, FRANKLIN AQUINO, ALEXANDER GARCIA, FRAN ORTEGA Y KEVIN GONZALEZ, a pesar de dichas deposiciones fueron unificadas a determinar, de manera precisa y concisa y ningún tipo de contradicción, las circunstancias de modo, tiempo, y lugar que rodearon la aprehensión del mismo.
Es evidente ciudadanos magistrados y magistradas de tan honorable Corte de Apelaciones que con el solo hecho de transcribir Capítulos de la sentencia de fecha 10 de Enero de 2014 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con sede en Ciudad Bolívar, nos encontramos en una sentencia INCONGRUENTE, llena de ilogicidad y de imaginación por parte del sentenciador, por cuanto si tomamos en cuenta que la propia sentencia tiene, no deja de ser menos cierto que lo hay señalado por el sentenciador fue por lo que el Ministerio Publico logro demostrar con las pruebas que se debatieron en el juicio oral y publico, con las circunstancias, modo, tiempo y lugar de los hechos, donde se evidencio que el acusado antes mencionado participo activamente en el hecho, para ejecutar los delitos señalados en el escrito acusatorio. Por cuanto quedo evidenciado con la declaración de los funcionarios actuantes y de la víctima ciudadano FRANK BERIA, que el precitado acusado se encontraba en el interior del vehículo cuando fue detenido y le fue incautado un teléfono celular el cual era de su propiedad, teléfono éste el cual estaba siendo utilizado para efectuar llamadas telefónicas para extorsionarlo, situación que no fue valorada por el juez, siendo que es una prueba directa para determinar la responsabilidad penal del acusado, así como tampoco valoró las declaraciones de los funcionarios actuantes.
Al destacar cada una de estas declaraciones ciudadanos magistrados, se observa de la simple lectura de cada una de las deposiciones, que se respeto el debido proceso siendo interrogado los funcionarios actuantes por las partes incluyendo al Juez Aquo, quedando claro el modo, tiempo, y lugar de los hechos y la relación del acusado con la actuación activa que tenia en la comisión del delito que se le atribuyó, y por el cual se esta procesando, así mismo quedo claro las evidencias que se les incautaron al acusado LUIS FERNANDO GONZALEZ, de o cual formo parte como mecanismo activo para a comisión de hecho punible, tales como; el teléfono celular propiedad de la víctima del cual estaba recibiendo llamada para extorsionarlo, los documentos personales de la víctima y el vehículo automotor, siendo que el mismo lo estaba manejando tal y como quedo acreditado en el presente debate, de las cuales cada una de dichas evidencias fueron peritados tanto por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como por los mismos funcionarios de la policía Municipal de Heres, quienes fueron contundentes y claros al expresar la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos.
Ciudadanos Magistrados es evidente que en estos delitos pluriofensivos que atentan contra la vida, la familia, la economía familiar y la paz social, se realizan a través de Organizaciones criminales bien estructuradas entres los eslabones tenemos a las personas que se encargan de robar los vehículos, otros a realizar las llamadas telefónicas a sus víctimas infringiendo el temor en perder sus bienes, y otros a realizar el desvalijamiento de los vehículos para venderlos por piezas cuando las víctimas no acceden a la negociación, circunstancia que para poder luchar contra estas organizaciones se debe tomar en cuenta las pruebas indiciarias las cuales en este caso son claras y provienen de una prueba directa por cuanto el acusado LUIS FERNANDO GONZALEZ, fue aprehendido de forma flagrante en posesión del vehículo y con las pertenencias de la víctima, donde a través de las pruebas testimóniales tanto de la víctima y los funcionarios aprehensores, se logro demostrar la participación del acusado, sin generar duda razonable como lo aprendió hacer ver el Juzgador, no valorando
Como pruebas directas la propia versión de la víctima, que a pesar de no haber señalado al acusado en el juicio oral y público como el autor material del robo del vehículo, a pesar que ya lo había señalado de manera directa en presencia de los funcionario cuando fue detenido, en la audiencia de presentación y en la ampliación de la entrevista rendida en la fiscalía del Ministerio público, tal y como cursa en el expediente, si indicó en el juicio que el acusado LUIS FERNANDO GONZALEZ, fue aprehendido dentro del vehiculo específicamente de lado del piloto y con todas sus pertenencias, lo cual sin duda alguna el juez no valoró y obvio en su decisión, concatenando esa declaración con las deposiciones de los funcionarios actuantes, que nos señalan de manera lógica y congruente que hay enlace entre una prueba y otra, para determinar la verdad, es por ello que por falta de análisis de estos medios probatorios, incluso por la debida decantación de estas deposiciones y su respectiva concatenación, la recurrida no arribo a la conclusión idónea.
Tal como lo hemos venido denunciando, la recurrida no cumplió con la labor que por ley tiene asignada, cual era analizar, concatenar todas y cada una de las declaraciones, y los demás medios de prueba que se debatieron. Al respecto, ha manifestado la jurisprudencia patria, que ante un cúmulo de elementos probatorios, caso, las deposiciones, el juez tiene que analizarlas pormenorizadamente, expresando para ello, e por que las acoge en su totalidad o las desecha también en su totalidad, y en caso de observarlas parcialmente, debe expresarlo claramente, sin laguna, sin oscuridad, para que así las partes puedan entender cual declaración fue valorada o no por el A-quo. En el caso sub examine la recurrida sumió en total silencio el análisis, la decantación de las declaraciones anteriormente mencionadas, generando con ello, un sentencia viciada, no acorde con la verdad procesal.
Ahora bien, es un hecho cierto que del análisis, que obligatoriamente el juzgador debió haber observado a las deposiciones, evacuadas en pleno juicio oral y publico arribaría a la convicción de que el acusado es culpable sentenció en ABSOLVERA.
En el presente caso, resulta incuestionable que el juzgador primero de primera instancia penal en funciones de juicio, no examino, ni confronto los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la ex culpabilidad y consecuente absolución del acusado LUIS FERNANDO GONZALEZ, en el delito acusado por el ministerio publico. Generando la duda a esta Vindicta publica sobre los hechos acreditados y desacreditados por el juzgador siendo incongruente al expresar DUDA RAZONABLE, cuando es evidente la comisión del hecho perseguido por el estado venezolano y la responsabilidad de quien cometió.
Resulta evidente que el juzgador no realizó análisis y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido de ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 ordinal 4º del código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la sentencia recurrida, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales los acreditó o los desechó.
Es tajante la jurisprudencia, al observar a todos los administradores de justicia, en especial a los jueces de instancia, que deben motivar su decisión, y que esto implica que todo fallo debe ser claro, preciso y lacónico, de tal manera que todas las partes pueden conocer los motivos del por que se declara con o sin lugar una demanda o pretensión.
Pues bien, ciudadanos magistrados, esta representación fiscal considera que el fallo que se impugna en este escrito no cumple con las expectativas de un sentencia debidamente motivada, en el sentido, de ser clara, precisa y lacónica, que puedan las partes conocer los motivos por el cual se declara con o sin lugar una demanda o pretensión, por tanto solicitamos sea anulada y en consecuencia se ordene un nuevo juicio oral y publico, con presidencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad de la misma…”.-


DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gabriela Quiaragua González, Gilberto José López Medina y Gilda Mata Cariaco, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.




DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservo el lapso establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta instancia superior, aprecia que la representación del Ministerio Público, abogado Daniel Lanz, ejerce acción rescisoria contra la decisión que pronunciara el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 10 de Enero de 2014, y mediante la cual, el juez a quo absuelve al ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ GOMEZ, a quien le fue imputada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIER.

Señala el recurrente, lo siguiente: “…Ciudadanos magistrados, quedo acreditado en el presente debate oral y publico, que efectivamente en el día 13 de marzo del año 2013, aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano BERIA ARENAS FRANK CARLOS fue interceptado por la Avenida 17 de Diciembre específicamente frente a la Heladería Tropic de ésta Ciudad, en su vehículo automotor marca Chevrolet, modelo aveo, color gris, placa MEN:56K, quien para el momento se encontraba realizando labores como taxista cuando le solicitaron sus servicios tres jóvenes de sexo masculino, para que los llevaran hasta el barrio el Eden Ubicado en la Parroquia Agua Salada de ésta Ciudad procediéndolos estos sujetos a bordad el vehiculo uno en la parte del copiloto y los otros dos en la parte trasera y cuando se trasladaban por la prolongación de la Avenida República específicamente por la plaza las Banderas, el copiloto sacó un arma de fuego y se la coloco por el costado del cuerpo y le dijo que se trataba de un atraco y los otros dos sujetos que se encontraban en la parte trasera sacaron igualmente cada uno un arma de fuego, apuntándolos de la misma forma violenta en la cabeza, en vista de esta situación la víctima colaboro con todas las solicitudes efectuadas por los sujetos activos, quienes le indicaron que continuara manejando hacia el barrio el Eden y al llegar al lugar indicado cerca de una mata de Ceiba , detuvo el vehículo y le rogó a los sujetos que no lo mataran ya que tenía cuatro hijos pequeños y el que lo único que tnía era el vehículo y cuarenta bolívares en efectivo, en vista de esto los sujetos le manifestaron a la victima que apagara en vehículo y le preguntaron que si tenia corta corriente y le requirieron que le diera la clave del mismo ,posteriormente la victima se baja del vehículo y uno de los imputados el cual iba en la parte trasera tomo posesión del volante y se llevaron el vehículo con el teléfono celular de la víctima marca Alcatel de color blanco con negro y sus documentos personales.
(…) Quedo desacreditadas las declaraciones de todos los funcionarios que comparecieron al juicio los cuales participaron en la aprehensión del acusado LUIS FERNANDO GONZALEZ, y apoyo de investigaciones primarias tales como CARLOS MARTINEZ, FRANKLIN AQUINO, ALEXANDER GARCIA, FRAN ORTEGA Y KEVIN GONZALEZ, a pesar de dichas deposiciones fueron unificadas a determinar, de manera precisa y concisa y ningún tipo de contradicción, las circunstancias de modo, tiempo, y lugar que rodearon la aprehensión del mismo.
Es evidente ciudadanos magistrados y magistradas de tan honorable Corte de Apelaciones que con el solo hecho de transcribir Capítulos de la sentencia de fecha 10 de Enero de 2014 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con sede en Ciudad Bolívar, nos encontramos en una sentencia INCONGRUENTE, llena de ilogicidad y de imaginación por parte del sentenciador, por cuanto si tomamos en cuenta que la propia sentencia tiene, no deja de ser menos cierto que lo hay señalado por el sentenciador fue por lo que el Ministerio Publico logro demostrar con las pruebas que se debatieron en el juicio oral y publico, con las circunstancias, modo, tiempo y lugar de los hechos, donde se evidencio que el acusado antes mencionado participo activamente en el hecho, para ejecutar los delitos señalados en el escrito acusatorio. Por cuanto quedo evidenciado con la declaración de los funcionarios actuantes y de la víctima ciudadano FRANK BERIA, que el precitado acusado se encontraba en el interior del vehículo cuando fue detenido y le fue incautado un teléfono celular el cual era de su propiedad, teléfono éste el cual estaba siendo utilizado para efectuar llamadas telefónicas para extorsionarlo, situación que no fue valorada por el juez, siendo que es una prueba directa para determinar la responsabilidad penal del acusado, así como tampoco valoró las declaraciones de los funcionarios actuantes…”.

De acuerdo al tejido narrativo que antecede, se pudo observar la discrepancia que manifiesta la representación del Ministerio Público, con la decisión que “absuelve” al procesado de marras, ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ GOMEZ, invocando el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; arguyendo a lo largo de su acción rescisoria que “…Por cuanto la Sentencia recurrida incurrido en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, al no expresar de forma clara y precisa la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adapta el fallo, lo que equivale a ausencia de motivación, es decir no estableció de manera clara los motivos en que fundo su sentencia, incidiendo de esta manera en el vicio de INMOTIVACION, a través de la contradicción, vulnerando el debido proceso…”.

Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo un vicio anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar, la decisión objetada, por cuanto con lo que de seguidas se pasa a analizar, resulta suficiente para anular el fallo cuestionado:

En primer lugar, se recalca que el tribunal de alzada, no ha sido concebido por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al tribunal de juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien lo ha asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión N° 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión N° 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en las que determinó que las Cortes de Apelaciones son tribunales que “...conocen de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”.

Criterio éste que se sustenta, debido a que las Cortes de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales de alzada, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público; así como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el derecho, mas no los hechos. Luego entonces, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, ha conducido a señalar que: “…este tipo de argumentos referidos a las pruebas, en cuanto a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propios del debate que se celebra en la fase del juicio oral y público…”. (Sentencia N° 154 del 25 de marzo de 2008).

No obstante a ello, quienes suscriben consideran pertinente señalar, que las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana crítica y la valoración de las misma le corresponde de acuerdo con el principio de inmediación a los jueces de juicio, sin embargo, el tribunal de alzada, en su labor controladora de esta función, debe también bajo una libre convicción razonada explicar por qué considera veraz lo establecido por el tribunal de juicio, o por el contrario por qué resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas reglas, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia. Véase sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León. Exp. C11-77. Fecha: 10/08/2011:

“…Esta Sala al examinar la resolución dada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira observa, que ésta se limitó a indicar los alegatos explanados por la Defensa en el Recurso de Apelación, señalando que no le asistía la razón, pero no expuso sus propias razones por las cuales consideró que lo decidido por el Juzgado Segundo en función de Juicio se encontraba motivado, simplemente se limitó a señalar al folio 37, de la pieza 8, que “la << apreciación>> de las << pruebas>> es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación … son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación…”. En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la desestimación de las pruebas señaló al folio 49 de la misma pieza, que a la Corte de Apelaciones “… no está dada a valorar las pruebas, ni a conocer, ni opinar sobre los hechos debatidos en el juicio…”. Pero la Corte de Apelaciones no indicó los motivos por los cuales confirmaba la decisión dictada por el Juzgador de Juicio.
Si bien es cierto, que la apreciación de las pruebas corresponde en principio al Juez de Juicio, no es menos cierto que le corresponde a la Corte de Apelaciones censurar la motivación en dicha valoración. La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados; sin embargo, le corresponde a la Corte de Apelaciones, como ya lo ha establecido con anterioridad este Sala de Casación Penal, motivar igualmente su sentencia, explicando las razones por las cuales considera que el Tribunal de Juicio cumplió con el establecimiento de los hechos que dio por demostrado. (Resaltado de la sala).


En ese sentido, este tribunal colegiado estima necesario traer a colación (para que con ello se obtenga una comprensión clara y diáfana del punto a tratar), la declaración emitida por los Funcionarios FRANKLIN AQUINO, ALEXANDER GARCIA, del expediente:

“…Acto seguido se hace el llamado del funcionario FRANKLIN ANTONIO AQUINO NADALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.221.300, adscrito a la división de inteligencia de la Policía Municipal quien estando debidamente juramentado e impuesto de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ese es un procedimiento ya hecho el 13/03/2013 donde se detuvieron a unas personas entre ellas a Luis Fernando González, procedimiento de un vehiculo que estaban pidiendo rescate , la placa era 56k, donde dos funcionarios de la brigada motorizada, adyacentes al banco caribe efectuaban la aprehensión de unos sujetos que estaban quitando el dinero por el vehiculo ya robado, los motorizados suben el procedimiento al centro de coordinación policial, donde yo continuo la averiguación y el sujeto aprehendido actuó como colaborador y nos llevo a los otros sujetos, renier gamboa y otro que no recuerdo el nombre, a uno de ellos se le incauto un arma de fuego, un teléfono huawei amarillo con negro tarjeta sin card, un juego de llaves, fuimos armando como un rompecabezas, primero de detuvo el arma y el otro era un menor de edad, también tenia vínculo con estos muchachos, hicimos colecta de los objetos, se procedió a trasladarlos hasta la sede del otro despacho. Es todo...”.
(…) Acto seguido se hace el llamado del funcionario GARCIA TOLEDO ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.779.189, adscrito a la Policía Municipal quien estando debidamente juramentado e impuesto de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Eso fue el 13/03/2013, nos encontrábamos por la avenida 17 de diciembre y aprehendimos al ciudadano Luis Fernando González, este se encontraba en un aveo color gris, para el momento de la aprehensión tenia los documentos de Arenas Frank, teléfonos celulares y las llaves del vehiculo, donde al parecer estaban extorsionando al señor pidiendo la cantidad de 20 mil bolívares, por medio del ciudadano se aprehendió a dos menores de edad, uno en las beatrices Víctor González y otro en las brisas del Orinoco en la calle las orquídeas de nombre Osmel, no recuerdo su apellido, al mismo se le incauto un blackberry. A Víctor se le incauto una pistola, un cargador y un teléfono huawei de color amarillo con negro. Es todo (…)


Asimismo, resulta imperioso para esta sala colegiada, señalar lo manifestado por el juez en la providencia que hoy recurre la representación del Ministerio Público:

“…El Tribunal al valorar estas declaraciones las desestima por cuanto los funcionarios policiales no resultan contestes al indicar las circunstancias exactas de modo tiempo y lugar en que practicaron el procedimiento, cuando indica por ejemplo que el vehiculo se encontaraba frente a una optica y en otro punto indica que se encontraba estacionado frente a la entidad bancaria, cuando indica que la parehension fue solo practicada por un solo funcionario y en otro punto indica que fue practicado por tres. Cuando indica uno de los funcionarios que no participo en la aprehensión de los acusados luego de haber indicado lo contrario; y primordialmente por la omisión en el procedimiento de la utilización de testigos que pudieran avalarlo tratándose de una hora del día y de un sitio por demás concurrido por transeúntes. Cave destacar que tanto ls participación de los funcionarios judiciales como de los expertos tecnicos al cuerpo de investigaciones cientificas, penales y criminalísticos omitieron la tan importante, imprescindible y necesaria inspección al sitio del suceso a los fines del mejor esclarecimiento y determinación de los hechos…”.


Luego entonces, resulta evidente el yerro del juzgador cuando manifiesta, que estas declaraciones las desestima por cuanto los funcionarios policiales no resultan contestes al indicar las circunstancias exactas de modo tiempo y lugar en que practicaron el procedimiento, situación que a su decir, hace impreciso e indefinido la relación de “causalidad” entre el tipo penal sindicado y el encartado de marras, verificando ésta alzada la presencia de una situación ilógica, pues del estudio del legajo de actas procesales esta Corte de Apelaciones pudo observar, que el acusado de autos, fue aprehendido en el vehiculo el cual fue objeto de robo, como ya se ha explicitado, fue incautada la sustancia ilícita.

Siendo ello así, se verifica que la providencia jurisdiccional sometida a revisión de ésta alzada, adolece del vicio denominado “falso supuesto de hecho”, el cual consiste en una cuestión o situación de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos.

Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder del juez de la primera instancia, estuvo arropado de un falso supuesto de hecho, pues entre otras cosas, el mismo dicta la sentencia absolutoria in comento, basándose en el hecho incierto.

Al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa:

"…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto". (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto…”,

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

En este punto, verificado por esta alzada, la presencia de vicios de orden constitucional y legal; referido al falso supuesto de hecho, se precisa que el juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, y de forma coherente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Contraviene la sentencia en revisión, los principios del juicio oral, por cuanto la prueba, entiéndase el dicho del funcionario actuante (aprehensor), siendo incorporada para su apreciación conforme a las disposiciones de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, fue objeto prácticamente de mala interpretación por parte del tribunal; pues como se dijo, de las actuaciones procesales se verificó que el procesado, muy al contrario de lo expuesto por el juzgador, si fue quien cometió el delito imputado; oponiéndose así el juzgador con ello, al fin perseguido con la celebración de un debate oral, de un cara a cara, fin éste el cual responde a que el juez presencia ininterrumpidamente el debate, con el objeto de pronunciar “el fallo” obteniendo su convencimiento de las pruebas incorporadas, observadas por él.

En continua ilación, debe esta sala resaltar, que es el juzgador de la primera instancia y ante el cual se oyen los dichos de los medios probatorios, quien posee la administración del principio de inmediación, el cual lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento; se suma a lo dicho que el tribunal para alimentar su convicción respecto a cómo ocurrieron los hechos, haciendo uso del principio de inmediación, observa, y hasta palpa, si alguna declaración muestra certeza sobre los hechos imputados a los acusados, o en su defecto, le resta.

Estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada”. (Destacado de la alzada)-

Es importante puntualizar, que conforme al régimen de apreciación de pruebas contenida en el artículo 22 del texto adjetivo penal, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia, pero dicho deber no concluye allí, sino que la correcta aplicación del derecho se verifica, una vez que las conclusiones de dichos análisis, son plasmados en la providencia jurisdiccional, pues esto constituye la única garantía del procesado y las partes, para obtener una respuesta justa, clara y entendible.

Luego así, esta Corte de Apelaciones considera prudente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el ciudadano ABG. DANIEL LANZ, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, en la presente causa seguida al ciudadano Imputado LUIS FERNANDO GONZALEZ GOMEZ; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia de fecha 18_/12/2013 donde se dicto sentencia Absolutoria y en fecha 10/01/2014 donde se publica el texto integro de la sentencia, mediante el cual el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar; donde el antes citado Juzgado dicta Sentencia Absolutoria al Ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ GOMEZ. Y por consiguiente ANULAR, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que pronunciara el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 10 de Enero de 2014, y mediante la cual, el juez a quo absuelve al ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ GOMEZ, a quien le fue imputada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN Y EXTORSIÓN; con base en ello, se ordena la reposición de la causa al momento en que se celebre un nuevo juicio oral y público, razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de juicio con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica que mantiene el ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ GOMEZ, en razón del recurso de apelación contra sentencia definitiva, bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el ciudadano ABG. DANIEL LANZ, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, en la presente causa seguida al ciudadano Imputado LUIS FERNANDO GONZALEZ GOMEZ; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia de fecha 18_/12/2013 donde se dicto sentencia Absolutoria y en fecha 10/01/2014 donde se publica el texto integro de la sentencia, mediante el cual el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar; donde el antes citado Juzgado dicta Sentencia Absolutoria al Ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ GOMEZ. SEGUNDO: ANULAR, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que pronunciara el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 10 de Enero de 2014, y mediante la cual, el juez a quo absuelve al ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ GOMEZ, a quien le fue imputada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN Y EXTORSIÓN; TERCERO: se ordena REPONER la causa al momento en que se celebre un nuevo juicio oral y público, razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de juicio con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. TERCERO: Se deja vigente la situación jurídica que mantiene el ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ GOMEZ, en razón del recurso de apelación contra sentencia definitiva, bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2.014).
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.
PONENTE


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/GJLM/GQG/AR
ASUNTO: FP01-R-2014-000033

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abogada Gabriela Quiaragua Gonzalez, Juez Superior miembro de ésta Corte de Apelaciones del Estado. Bolívar; salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría de esta sala, en la presente decisión en base a las razones siguientes:

No tengo anuencia con lo apreciado por mis compañeros jueces de ésta Alzada, en lo que significó considerar que:

Una vez analizada la sentencia en comento, observo que la motivación para anular de la decisión del a quo la cual estableció lo siguiente:

“…Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta instancia superior, aprecia que la representación del Ministerio Público, abogado Daniel Lanz, ejerce acción rescisoria contra la decisión que pronunciara el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 10 de Enero de 2014, y mediante la cual, el juez a quo absuelve al ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ GOMEZ, a quien le fue imputada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIER.

Señala el recurrente, lo siguiente: “…Ciudadanos magistrados, quedo acreditado en el presente debate oral y publico, que efectivamente en el día 13 de marzo del año 2013, aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano BERIA ARENAS FRANK CARLOS fue interceptado por la Avenida 17 de Diciembre específicamente frente a la Heladería Tropic de ésta Ciudad, en su vehículo automotor marca Chevrolet, modelo aveo, color gris, placa MEN:56K, quien para el momento se encontraba realizando labores como taxista cuando le solicitaron sus servicios tres jóvenes de sexo masculino, para que los llevaran hasta el barrio el Eden Ubicado en la Parroquia Agua Salada de ésta Ciudad procediéndolos estos sujetos a bordad el vehiculo uno en la parte del copiloto y los otros dos en la parte trasera y cuando se trasladaban por la prolongación de la Avenida República específicamente por la plaza las Banderas, el copiloto sacó un arma de fuego y se la coloco por el costado del cuerpo y le dijo que se trataba de un atraco y los otros dos sujetos que se encontraban en la parte trasera sacaron igualmente cada uno un arma de fuego, apuntándolos de la misma forma violenta en la cabeza, en vista de esta situación la víctima colaboro con todas las solicitudes efectuadas por los sujetos activos, quienes le indicaron que continuara manejando hacia el barrio el Eden y al llegar al lugar indicado cerca de una mata de Ceiba , detuvo el vehículo y le rogó a los sujetos que no lo mataran ya que tenía cuatro hijos pequeños y el que lo único que tnía era el vehículo y cuarenta bolívares en efectivo, en vista de esto los sujetos le manifestaron a la victima que apagara en vehículo y le preguntaron que si tenia corta corriente y le requirieron que le diera la clave del mismo ,posteriormente la victima se baja del vehículo y uno de los imputados el cual iba en la parte trasera tomo posesión del volante y se llevaron el vehículo con el teléfono celular de la víctima marca Alcatel de color blanco con negro y sus documentos personales.
(…) Quedo desacreditadas las declaraciones de todos los funcionarios que comparecieron al juicio los cuales participaron en la aprehensión del acusado LUIS FERNANDO GONZALEZ, y apoyo de investigaciones primarias tales como CARLOS MARTINEZ, FRANKLIN AQUINO, ALEXANDER GARCIA, FRAN ORTEGA Y KEVIN GONZALEZ, a pesar de dichas deposiciones fueron unificadas a determinar, de manera precisa y concisa y ningún tipo de contradicción, las circunstancias de modo, tiempo, y lugar que rodearon la aprehensión del mismo.
Es evidente ciudadanos magistrados y magistradas de tan honorable Corte de Apelaciones que con el solo hecho de transcribir Capítulos de la sentencia de fecha 10 de Enero de 2014 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con sede en Ciudad Bolívar, nos encontramos en una sentencia INCONGRUENTE, llena de ilogicidad y de imaginación por parte del sentenciador, por cuanto si tomamos en cuenta que la propia sentencia tiene, no deja de ser menos cierto que lo hay señalado por el sentenciador fue por lo que el Ministerio Publico logro demostrar con las pruebas que se debatieron en el juicio oral y publico, con las circunstancias, modo, tiempo y lugar de los hechos, donde se evidencio que el acusado antes mencionado participo activamente en el hecho, para ejecutar los delitos señalados en el escrito acusatorio. Por cuanto quedo evidenciado con la declaración de los funcionarios actuantes y de la víctima ciudadano FRANK BERIA, que el precitado acusado se encontraba en el interior del vehículo cuando fue detenido y le fue incautado un teléfono celular el cual era de su propiedad, teléfono éste el cual estaba siendo utilizado para efectuar llamadas telefónicas para extorsionarlo, situación que no fue valorada por el juez, siendo que es una prueba directa para determinar la responsabilidad penal del acusado, así como tampoco valoró las declaraciones de los funcionarios actuantes…”.

De acuerdo al tejido narrativo que antecede, se pudo observar la discrepancia que manifiesta la representación del Ministerio Público, con la decisión que “absuelve” al procesado de marras, ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ GOMEZ, invocando el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; arguyendo a lo largo de su acción rescisoria que “…Por cuanto la Sentencia recurrida incurrido en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, al no expresar de forma clara y precisa la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adapta el fallo, lo que equivale a ausencia de motivación, es decir no estableció de manera clara los motivos en que fundo su sentencia, incidiendo de esta manera en el vicio de INMOTIVACION, a través de la contradicción, vulnerando el debido proceso…”.

Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo un vicio anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar, la decisión objetada, por cuanto con lo que de seguidas se pasa a analizar, resulta suficiente para anular el fallo cuestionado:

En primer lugar, se recalca que el tribunal de alzada, no ha sido concebido por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al tribunal de juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien lo ha asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión N° 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión N° 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en las que determinó que las Cortes de Apelaciones son tribunales que “...conocen de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”.

Criterio éste que se sustenta, debido a que las Cortes de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales de alzada, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público; así como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el derecho, mas no los hechos. Luego entonces, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, ha conducido a señalar que: “…este tipo de argumentos referidos a las pruebas, en cuanto a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propios del debate que se celebra en la fase del juicio oral y público…”. (Sentencia N° 154 del 25 de marzo de 2008).

No obstante a ello, quienes suscriben consideran pertinente señalar, que las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana crítica y la valoración de las misma le corresponde de acuerdo con el principio de inmediación a los jueces de juicio, sin embargo, el tribunal de alzada, en su labor controladora de esta función, debe también bajo una libre convicción razonada explicar por qué considera veraz lo establecido por el tribunal de juicio, o por el contrario por qué resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas reglas, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia. Véase sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León. Exp. C11-77. Fecha: 10/08/2011:

“…Esta Sala al examinar la resolución dada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira observa, que ésta se limitó a indicar los alegatos explanados por la Defensa en el Recurso de Apelación, señalando que no le asistía la razón, pero no expuso sus propias razones por las cuales consideró que lo decidido por el Juzgado Segundo en función de Juicio se encontraba motivado, simplemente se limitó a señalar al folio 37, de la pieza 8, que “la << apreciación>> de las << pruebas>> es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación … son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación…”. En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la desestimación de las pruebas señaló al folio 49 de la misma pieza, que a la Corte de Apelaciones “… no está dada a valorar las pruebas, ni a conocer, ni opinar sobre los hechos debatidos en el juicio…”. Pero la Corte de Apelaciones no indicó los motivos por los cuales confirmaba la decisión dictada por el Juzgador de Juicio.
Si bien es cierto, que la apreciación de las pruebas corresponde en principio al Juez de Juicio, no es menos cierto que le corresponde a la Corte de Apelaciones censurar la motivación en dicha valoración. La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados; sin embargo, le corresponde a la Corte de Apelaciones, como ya lo ha establecido con anterioridad este Sala de Casación Penal, motivar igualmente su sentencia, explicando las razones por las cuales considera que el Tribunal de Juicio cumplió con el establecimiento de los hechos que dio por demostrado. (Resaltado de la sala).


En ese sentido, este tribunal colegiado estima necesario traer a colación (para que con ello se obtenga una comprensión clara y diáfana del punto a tratar), la declaración emitida por los Funcionarios FRANKLIN AQUINO, ALEXANDER GARCIA, del expediente:

“…Acto seguido se hace el llamado del funcionario FRANKLIN ANTONIO AQUINO NADALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.221.300, adscrito a la división de inteligencia de la Policía Municipal quien estando debidamente juramentado e impuesto de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ese es un procedimiento ya hecho el 13/03/2013 donde se detuvieron a unas personas entre ellas a Luis Fernando González, procedimiento de un vehiculo que estaban pidiendo rescate , la placa era 56k, donde dos funcionarios de la brigada motorizada, adyacentes al banco caribe efectuaban la aprehensión de unos sujetos que estaban quitando el dinero por el vehiculo ya robado, los motorizados suben el procedimiento al centro de coordinación policial, donde yo continuo la averiguación y el sujeto aprehendido actuó como colaborador y nos llevo a los otros sujetos, renier gamboa y otro que no recuerdo el nombre, a uno de ellos se le incauto un arma de fuego, un teléfono huawei amarillo con negro tarjeta sin card, un juego de llaves, fuimos armando como un rompecabezas, primero de detuvo el arma y el otro era un menor de edad, también tenia vínculo con estos muchachos, hicimos colecta de los objetos, se procedió a trasladarlos hasta la sede del otro despacho. Es todo...”.
(…) Acto seguido se hace el llamado del funcionario GARCIA TOLEDO ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.779.189, adscrito a la Policía Municipal quien estando debidamente juramentado e impuesto de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Eso fue el 13/03/2013, nos encontrábamos por la avenida 17 de diciembre y aprehendimos al ciudadano Luis Fernando González, este se encontraba en un aveo color gris, para el momento de la aprehensión tenia los documentos de Arenas Frank, teléfonos celulares y las llaves del vehiculo, donde al parecer estaban extorsionando al señor pidiendo la cantidad de 20 mil bolívares, por medio del ciudadano se aprehendió a dos menores de edad, uno en las beatrices Víctor González y otro en las brisas del Orinoco en la calle las orquídeas de nombre Osmel, no recuerdo su apellido, al mismo se le incauto un blackberry. A Víctor se le incauto una pistola, un cargador y un teléfono huawei de color amarillo con negro. Es todo (…)


Asimismo, resulta imperioso para esta sala colegiada, señalar lo manifestado por el juez en la providencia que hoy recurre la representación del Ministerio Público:

“…El Tribunal al valorar estas declaraciones las desestima por cuanto los funcionarios policiales no resultan contestes al indicar las circunstancias exactas de modo tiempo y lugar en que practicaron el procedimiento, cuando indica por ejemplo que el vehiculo se encontaraba frente a una optica y en otro punto indica que se encontraba estacionado frente a la entidad bancaria, cuando indica que la parehension fue solo practicada por un solo funcionario y en otro punto indica que fue practicado por tres. Cuando indica uno de los funcionarios que no participo en la aprehensión de los acusados luego de haber indicado lo contrario; y primordialmente por la omisión en el procedimiento de la utilización de testigos que pudieran avalarlo tratándose de una hora del día y de un sitio por demás concurrido por transeúntes. Cave destacar que tanto ls participación de los funcionarios judiciales como de los expertos tecnicos al cuerpo de investigaciones cientificas, penales y criminalísticos omitieron la tan importante, imprescindible y necesaria inspección al sitio del suceso a los fines del mejor esclarecimiento y determinación de los hechos…”.
Luego entonces, resulta evidente el yerro del juzgador cuando manifiesta, que estas declaraciones las desestima por cuanto los funcionarios policiales no resultan contestes al indicar las circunstancias exactas de modo tiempo y lugar en que practicaron el procedimiento, situación que a su decir, hace impreciso e indefinido la relación de “causalidad” entre el tipo penal sindicado y el encartado de marras, verificando ésta alzada la presencia de una situación ilógica, pues del estudio del legajo de actas procesales esta Corte de Apelaciones pudo observar, que el acusado de autos, fue aprehendido en el vehiculo el cual fue objeto de robo, como ya se ha explicitado, fue incautada la sustancia ilícita.

Siendo ello así, se verifica que la providencia jurisdiccional sometida a revisión de ésta alzada, adolece del vicio denominado “falso supuesto de hecho”, el cual consiste en una cuestión o situación de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos.

Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder del juez de la primera instancia, estuvo arropado de un falso supuesto de hecho, pues entre otras cosas, el mismo dicta la sentencia absolutoria in comento, basándose en el hecho incierto, de que el procesado Eder José Ríos Rivilla, no se encontraba en la vivienda en la cual fue incautada la sustancia estupefaciente.

Al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa:

"…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto". (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto…”,


El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

En este punto, verificado por esta alzada, la presencia de vicios de orden constitucional y legal; referido al falso supuesto de hecho, se precisa que el juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, y de forma coherente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Contraviene la sentencia en revisión, los principios del juicio oral, por cuanto la prueba, entiéndase el dicho del funcionario actuante (aprehensor), siendo incorporada para su apreciación conforme a las disposiciones de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, fue objeto prácticamente de mala interpretación por parte del tribunal; pues como se dijo, de las actuaciones procesales se verificó que el procesado, muy al contrario de lo expuesto por el juzgador, si fue quien cometió el delito imputado; oponiéndose así el juzgador con ello, al fin perseguido con la celebración de un debate oral, de un cara a cara, fin éste el cual responde a que el juez presencia ininterrumpidamente el debate, con el objeto de pronunciar “el fallo” obteniendo su convencimiento de las pruebas incorporadas, observadas por él.

En continua ilación, debe esta sala resaltar, que es el juzgador de la primera instancia y ante el cual se oyen los dichos de los medios probatorios, quien posee la administración del principio de inmediación, el cual lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento; se suma a lo dicho que el tribunal para alimentar su convicción respecto a cómo ocurrieron los hechos, haciendo uso del principio de inmediación, observa, y hasta palpa, si alguna declaración muestra certeza sobre los hechos imputados a los acusados, o en su defecto, le resta.

Estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada”. (Destacado de la alzada)-

Es importante puntualizar, que conforme al régimen de apreciación de pruebas contenida en el artículo 22 del texto adjetivo penal, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia, pero dicho deber no concluye allí, sino que la correcta aplicación del derecho se verifica, una vez que las conclusiones de dichos análisis, son plasmados en la providencia jurisdiccional, pues esto constituye la única garantía del procesado y las partes, para obtener una respuesta justa, clara y entendible…”.-

De lo cual se infiere que efectivamente el a quo aun cuando no hace una argumentación extensiva en la motivación del fallo, expresa elementos inequívocos que sirven en esta fase como motivación de su decisión.

En tal sentido, considera ésta juzgadora de Alzada írrita la actuación jurisdiccional, pues a diferencia de lo asumido por la mayoría sentenciadora de este Órgano Colegiado, quien suscribe estima que la sentencia objeto de revisión, lo siguiente:

Observa esta juez disidente del estudio del escrito recursivo que los apelantes expresan como Denuncia, la Falta de Análisis de incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, de tal considero que aun cuando, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase Sentencia n° 115 del 28 de febrero de 2008).

Estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.

Visto lo anterior, se recalca esta Juez disidente que la Corte de Apelaciones no son los tribunales que han sido concebidos por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al Tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien lo ha asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión N° 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión N° 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en las que determinó que las Cortes de Apelaciones son tribunales que “...conocen de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”.

Criterio que se sustenta, debido a que las Cortes de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales superiores, por su falta de inmediación, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el Derecho, mas no los hechos.

De acuerdo a lo informado en el dispositivo legal en cita, conforme al régimen de apreciación de pruebas, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

Se evidencia éste Juez disidente que el escrito de apelación, se circunscribe sólo a denunciar la violación al Debido Proceso, Principio de Legalidad, de Igualdad , alegando para ello la parte recurrente, que en la sentencia recurrida existe falta de valoración de los medios probatorios promovidos por la defensa querellante, aduciendo que la juez sentenciadora no “explico suficientes razones por las cuales lo consideró así, y así mismo omitió hechos y circunstancias en la sentencia definitiva”.

Atendiendo lo denunciado por el quejoso, del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia que el tribunal de la causa sí analizó suficientemente los elementos producidos en juicio, ante lo cual es criterio de la Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta Alzada, que si bien “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)”, lo cual se hizo con meridiana claridad en el caso de marras.

Avistado lo anterior, no existe vicio alguno de inmotivación en cuanto al análisis probatorio, por parte de la juzgadora, pues aunado a la reproducción de las deposiciones de los medios de prueba que estimó para abonar su convencimiento para absolver al Ciudadano LUIS FERNANDEZ GONZALEZ GOMEZ, la sentenciadora afirma que con tales probanzas se erige para absolver al ciudadano acusado, hilvanando una prueba con otra, imprimiéndole su ejercicio intelectual, siendo producto de un análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida.

En lógica la Sentencia objeto de Apelación si alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, y cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada, aprecia esta Juez disidente que los recurrentes señalan que el juzgador sesga lo aportado por los medios de prueba en sala de audiencia, y es por ello que se consigue como resultado una absolutoria.

Se denota entonces que, en el presente caso la sentencia absolutoria del Ciudadano LUIS FERNANDEZ GONZALEZ GOMEZ, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior a una absolutoria, toda vez, que el referido Tribunal de Juicio, absuelve al acusado de autos, luego del análisis de los medios probatorios, por lo que su decisión, es secuela de manifestar, por qué lo depuesto o el contenido de un llamado medio de prueba se concatena con otro, y a la vez, indicar respecto a los que no estima para su convencimiento, por qué se desechan.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).

Por ello es deber de quien suscribe, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

A juicio de quien suscribe, se verificó que el juez de juicio aportó razonamiento que le sirvió de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para absolver al acusado de autos.

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (véase sentencia de la Sala de Casación Penal, del 14-07-2010, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).

En este sentido, se hace pertinente acotar que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio queda cada elemento de prueba le merece, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa, lo cual se cumplió a cabalidad a juicio de quienes aquí sentencian.

De lo transcrito se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por el recurrente, la Juzgador sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, y respecto a lo cual la Defensa apelante, afirmara insuficiencia de análisis.

Siguiendo con el tejido narrativo del fallo que se redacta, se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Es así como se afirma que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado. En el caso en estudio, a criterio de esta Sala, se evidencia un análisis probatorio sistemático, habida cuenta que ello constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”.

Por último, se observa a lo largo del Escrito de Apelación elevado a éste Tribunal Colegiado, que las representantes del Ministerio Público, manifiestan su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal A quo, por cuanto el Juez consideró desacreditada las Declaraciones de los funcionarios que comparecieron al juicio de lo cual se transcribe lo siguiente: “…los cuales participaron en la aprehension del acusado LUIS FERNANDO GONZALEZ y apoyo de investigaciones primarias tales como CARLOS MARTINEZ FRANKLIN AQUINO, ALEXANDER GARCIA, FRAN ORTEGA Y KEVIN GONZALEZ, a pesar que dichas deposiciones fueron Unificadas a determinar de manera precisa y concisa y ningun tipo de contradicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del mismo…”

Luego entonces, para quien disiente la decisión de la Sala debió Confirmar la decisión objeto de apelación se encuentra suficientemente motivada, conforme a Derecho, toda vez, que como lo manifiesta el Juez en su motivación, los alegatos acusatorios esgrimidos por el Ministerio Público, por las razones que se señalaron anteriormente.
No Admitir en la decisión de Alzada que sí existe un completo análisis probatorio de los medios de prueba evacuados en el juicio, por cuanto se evidencia si se encuentra una Motivación que cumple con los requisitos de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí.

Queda así expresado el criterio del Juez Superior disidente. Fecha ut supra.

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.
PONENTE


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ


GMC/GJLM/GQG/AR/MESP.-
ASUNTO: FP01-R-2014-000033