REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 26 de marzo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2014-000005
ASUNTO : FP01-O-2014-000005

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

Causa N° FP01-O-2014-000005
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de Género, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.-
ACCIONANTE: Abogado Robert José Mujica Raffo
Defensor Privado
PRESUNTA AGRAVIADA: Deysi del Valle Pérez
MOTIVO: Inadmisibilidad de acción de amparo constitucional.

Vista la acción de amparo constitucional presentada ante la oficina de alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 26 de febrero del año actual, por el abogado Robert José Mujica Raffo, defensor privado de la ciudadana Deysi del Valle Pérez; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:


Considerando el accionante cuanto sigue:

“…De las argumentaciones antes indicadas se denota Ciudadanos (sic) Magistrados (sic) de esta Corte de Apelaciones que la ciudadana juez actuó de manera omisiva en su pronunciamiento ya que sin ningún ejercicio lógico severo se puede deducir que mi defendida tiene padecimientos (sic) psiquiátricos y físicas que ponen en peligro su salud mental, física ya que inclusive la medico forense expone en sus conclusiones que hay riesgos de suicidio y sin embargo la ciudadana juez de la causa niega la celebración de la Audiencia (sic) Especial (sic) para escuchar al Medico (sic) Forense y al Psiquiatra (sic) Cesar González argumentando que dicha Audiencia (sic) no esta prevista en la ley, es que acaso la solicitud esta sujeta a formalismos no esenciales, es que acaso se puede sacrificar la justicia solicitada a favor de mi defendida por formalismos no esenciales cuando estamos en un estado de derecho y justicia y los jueces penales están llamados a garantizar la salud de los privados de libertad y entonces porque la ciudadana juez de la causa ante la evidencia mediante Infórmenes (sic) médicos avalados por el Medico (sic) Forense (sic) de manera omisiva niega escuchar a esos médicos para así pronunciarse sobre la revisión de medida solicita (sic), para solo alegar de manera irracional y escueta sin ninguna fundamentación legal y lógica que dicha audiencia no esta prevista en la ley y que no han variado los supuestos que generaron dicha medida de privación de libertad. Se evidencia ciudadano (sic) Magistrados (sic), se puede observar y es claro que se encuentra en mora el Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- Extensión Territorial Puerto Ordaz, con competencia (sic) en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la persona de la juez Abg. YARLENYS SALAZAR, que genera una grave violación de los derechos humanos de la imputada DEYSI PEREZ, a quien no se le ha garantizado la tutela judicial efectiva de sus derechos y a quienes le han negado el derecho a la salud por conductas y decisiones omisivas de la referida juez quien se niega a escuchar al medico (sic) forense y al psiquiatra que realizaron los Infórmenes (sic) médicos de mi defendida antes de pronunciarse sobre la revisión de medida solicitada, violando así de esta manera el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondientes (sic), de las solicitudes realizadas y que en estas decisiones se respeten los derechos a la salud, a la vida, a la integridad física, evitando así formalismos no esenciales y mucho menos fundamentar una decisión en detrimento al derecho a la salud de una persona privada de libertad…”.


Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Gilberto José López Medina, en voz de ésta Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en sede constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).


Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal superior con el ánimo de resolver el asunto controvertido, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, verificándose que fundamentalmente los derechos o garantías constitucionales invocados como violentados, está contenido en el derecho y protección a la salud que arropa a su patrocinada, el cual a juicio de éste, se ha visto subvertido por el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de Género, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Yarlenys Salazar, en fecha 03 de febrero del presente año, mediante la cual, niega la solicitud de revisión de medida privativa judicial de libertad impuesta a la ciudadana Deysi del Valle Pérez, por la presunta comisión de los delitos de trata de mujeres (niñas), asociación para delinquir, forjamiento de documentos públicos y retención de documentos públicos.

En tal sentido, téngase en cuenta, que el punto medular que abandera el escrito de solicitud de amparo interpuesto, será entonces denunciar la decisión dictada por el tribunal de juicio especializado en materia de delitos de violencia de género, en ocasión a la solicitud de revisión de medida hiciera el abogado Robert Mujica, en su condición de defensor privado de la procesada Deysi del Valle Pérez.

Ahora bien, este tribunal colegiado, en su ánimo decisorio y como preámbulo debe destacar, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

Respecto a lo planteado ut supra, se observa que el accionante mediante el escrito de solicitud de amparo constitucional, señala que el juzgado de juicio, incurre en supuesta “actuación omisiva”, señalando a su vez y contradictoriamente, que la juez de la causa niega la solicitud de fijación de audiencia especial y de revisión de medida, cuando expresa: “…entonces porque la ciudadana juez de la causa ante la evidencia mediante Infórmenes (sic) médicos avalados por el Medico (sic) Forense (sic) de manera omisiva niega escuchar a esos médicos para así pronunciarse sobre la revisión de medida solicita (sic), para solo alegar de manera irracional y escueta sin ninguna fundamentación legal y lógica que dicha audiencia no esta prevista en la ley y que no han variado los supuestos que generaron dicha medida de privación de libertad...”.

Visto ello, ésta alzada concluye que el amparo que ocupa nuestro estudio, no está destinado a subvertir una situación jurídica presuntamente infringida, como consecuencia de una conducta omisiva asumida por parte de la jueza de instancia, toda vez que como se expresó, se verifica que el mismo defensor privado (accionante) es claro al señalar que la juzgadora emite pronunciamiento respecto a las solicitudes planteadas. Así las cosas, se concluye que el fin perseguido por el accionante es “refutar” la decisión del tribunal de la primera instancia que niega las solicitudes de revisión de medida privativa, así como la fijación de audiencia especial, esgrimida de conformidad al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a ello, esta Sala Accidental, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo tribunal, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se debe agotar la vía ordinaria que las partes tienen durante el proceso, y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como la acción de amparo constitucional.

En el caso objeto de estudio, se observa con meridiana claridad, que el defensor privado señala que la jueza incurre en una transgresión o quebrantamiento del orden constitucional, en razón a que la misma ha adoptado una conducta omisiva respecto al dictamen del veredicto referente a las solicitudes que hiciera su persona en fecha 24 de enero de 2014. Siendo ello así, se observa que la juez no incurre en omisión de pronunciamiento, ya que es claro el accionante en manifestar en su escrito de amparo constitucional, que la jueza se “pronuncia” respecto a las referidas solicitudes, dictando una resolución de negativa, con lo cual a su criterio, se subvierten las garantías constitucionales referidas al derecho a la salud y debido proceso.

Aunado a ello, debe recordarse a quien acciona mediante el ejercicio del presente amparo, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que aún subyace para el imputado la vía ordinaria. A tal punto, debe enfatizarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias, tal como lo señala la sentencia Nª 371 de fecha 26 de febrero de 2003, cuando estableció que:

“…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…”. (Resaltado y subrayado de la sala).

Asimismo estableció la Sala Constitucional en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, lo siguiente:

“…se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la solicitud de saneamiento, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos de acto recurrido- en el caso que los hubiere- y oponer todas las defensa que estimara necesarias tendentes a desvirtuar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control accionado. Contra la negativa del Tribunal a admitir la apelación, lo procedente es intentar el recurso de hecho para absolver la situación infringida y no el amparo constitucional…”.

Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción de amparo, ésta sala colegiada debe tomar en cuenta lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual instituye como una causal de inadmisibilidad el hecho de que el presunto agraviado no haya ejercido las vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. A tal efecto, dispone el referido numeral:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… ”.

Ahora bien, como se observa de todo lo anterior transcrito, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en amparo, contempla un remedio procesal, o en otras palabras, el defensor privado puede solicitar la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre la ciudadana Deysi del Valle Pérez, las veces que lo considere pertinente y necesario, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por el abogado Robert José Mujica Raffo, defensor privado de la ciudadana Deysi del Valle Pérez, ello a tenor de los dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Robert José Mujica Raffo, defensor privado de la ciudadana Deysi del Valle Pérez; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la presente acción de amparo.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014).


Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-




LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO






DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE





DRA. SANDRA AVILEZ
JUEZA SUPERIOR






LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ



GMC/GJLM/SA/AR/MESP.-
FP01-O-2014-000005