REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de Marzo de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-006555
ASUNTO : FP01-R-2014-000019

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
CAUSA N° FP01-R-2014-000019
RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
RECURRENTE: MARLON JOSE MAURERA LANZ,
(Acusador)
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. SIMON ANDARCIA,
ABG. MAURO GAMBOA
(Defensores Privados de la Empresa Mercantil EUROLICORES C.A.)
ACUSADO: FERNANDO JORGE TABARES
DELITO: DIFAMACION
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000019, contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ejercido conforme al artículo 447, ordinales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano MARLON JOSE MAURERA LANZ, en su condición de Acusador, debidamente asistido por el ABG. DAVID LIENDO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada en fecha 10-12-2013, mediante el cual el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a cargo de la Abg. Sandra Avilez, donde decreta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 3º primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano FERNANDO JORGE TABARES DA COSTA, por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano, al haberse extinguido la Acción Penal por prescripción de la misma, conforme al articulo 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en el articulo 450 del Código Penal, relativo a la prescripción de la acción penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 34, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal..

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 10-12-2014, el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a cargo de la Abg. Sandra Avilez, donde decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano FERNANDO JORGE TABARES DA COSTA. En el descrito fallo, la Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…) Primeramente en relación a la excepción propuesta por la defensa privada, considera este Tribunal que si bien es cierto que la Acusación fue presentada contra una persona jurídica y no contra su defendido, el ciudadano Fernando Jorge Tavares da Costa, no obstante a ello esta circunstancia fue subsanada por el Tribunal Primero de Juicio cuando consideró que la causa reunía los requisitos de admisibilidad y cito para ello al ciudadano Fernando Jorge Tavares da Costa, atribuyéndole la acusación, razón por la cual fue declarado Sin Lugar lo solicitado por la defensa del querellado.

Ahora bien del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el delito por el cual se inició el presente proceso penal es el de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, que establece:

“Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a un mil unidades tributarias (1.000U.T)
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientos unidades tributarias (200U.T)
Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria”

Ahora bien, en cuanto al delito señalado en la Acusación privada interpuesta por el ciudadano MARLON JOSÉ MAURERA LANZ, en contra de la empresa Euro Licores C.A., representada por el ciudadano FERNANDO JORGE TAVARES DA COSTA, observa este Tribunal en razón de los hechos acreditados, que ciertamente de tales eventos o situaciones que protagonizó el ciudadano MARLON JOSÉ MAURERA LANZ, por parte del señor Tavares Da Costa, primeramente cuando lo llamó haciéndole unas imputaciones que hirieron su honor y reputación, continuó en fecha 23-09-2010 cuando en una ampliación de denuncia se refirió a que la única persona que tenia acceso a las instalaciones era el ciudadano Marlon Maurera; esta ampliación causó una lesión moral según el acusador que le determinó presentar una acusación en fecha 13-12-2012, al sentirse agredido, viendo lesionado con ello su derecho subjetivo y su honor lo cual consideró como una acción difamatoria contra su persona, situación para él que le atribuyó un hecho punible bochornoso en la sede de la referida empresa donde éste ocurrió, considerándose expuesto al escarnio público, al desprecio y al odio público por atribuirle un hecho que ha sido ofensivo a su honor y reputación por parte de la empresa Eurolicores C.A.

Sin embargo, observa esta juzgadora que de los elementos presentados por el acusador, se evidencia que la última de las acciones realizadas por el ciudadano Tavares da Costa, con la cual se sintió expuesto al desprecio y al odio público, u ofendido en su honor o reputación el acusador, data de fecha 23 de septiembre de 2010, es decir que desde la fecha del hecho hasta el día 13 de Diciembre de 2012, fecha de la interposición de la acusación por la parte actora, transcurrió un lapso de Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Veinte (20) días.

En este mismo orden de ideas, establece el articulo 450 del Código Penal, señala expresamente que “La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capitulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el articulo 442 y por seis meses en los casos que especifican los articulo 444 y 445. Cualquier activación de la victima en el proceso interrumpirá la prescripción”.

El precitado artículo señala la prescripción especial en un año en los delitos que procede la acusación particular como en el caso en concreto, es decir por el delito de Difamación, asimismo no consta en la presente causa que la parte actora haya realizado alguna actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción, como bien pudo ser la solicitud de un auxilio judicial o cualquier otra diligencia que evidencie una actuación del Acusador, por lo que se debe declarar con lugar la excepción interpuesta por la defensa, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 28, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la extinción de la acción penal, siendo lo procedente en el presente asunto decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo señalado en el articulo 450 antes referido, en concordancia con lo previsto en el articulo 34, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 3° primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” Negrillas del Tribunal.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia en el presente caso que la acción penal se ha extinguido, aunado a ello pudo verificarse que la acusación no fue presentada en el lapso establecido en la ley, en razón de que desde la fecha de la ampliación de la acusación, vale decir el 23/09/2010 hasta su interposición, no hubo actuación de la víctima tendiente a interrumpir el lapso de prescripción, por lo que se considera la acción penal prescrita. Y así se decide.-
-DISPOSITIVA-

Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 3° primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al FERNANDO JORGE TABARES DA COSTA, titular de la cédula de identidad Nº 12.185.887, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, al haberse extinguido la Acción Penal por prescripción de la misma, conforme al artículo 28, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en el artículo 450 del Código Penal, relativo a la prescripción de la acción penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 34, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el ciudadano MARLON JOSE MAURERA LANZ, en su condición de Acusador, debidamente asistido por el ABG. DAVID LIENDO; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“(…) Como primera Denuncia en el presente motivo recursivo, se puede evidenciar y comprobar que de la decisión que aquí se recurre la AD Quo vulnero lo consagrado en el Articulo 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a la defensa y el debido proceso, y el derecho a ser odio, y mi derecho como victima a intervenir en el proceso, así como mi derecho de protección, contenidas en los artículos 122, ordinal 1º y el articulo 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (…) La denuncia aquí expuesta de este primer motivo recursivo, tiene la característica de haberse constitutito en una acto irrito por haber vulnerado la Ad Quo con su decisión colocándome en un estado total de indefensión al no permitírseme declarar totalmente como victima acusadora, es decir, coartándome mi derecho constitucional y procesal a ser odio, intervenir en el proceso, por tanto mi derecho a la defensa y el debido proceso, constituyendo tal situación en un acto irrito, al vulnerarse lo dispuesto y consagrado en el articulo 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a la defensa y el debido proceso a ser odio, y mi derecho como victima a intervenir en el proceso, así como mi derecho de protección, contenidos en los artículos 122 ordinal 1º y el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Como segunda denuncia en el presente motivo recursivo, en su sentencia el Juzgador Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 06 de Diciembre de 2013, en el asunto penal Nº FP01-P-2012-6555 de Acusación que interpuse por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el articulo 442 Parágrafo Único, del Código Penal, versus el Ciudadano Fernando Jorge Tavares da Costa (…) donde decreto el Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencia en el presente caos que la Acción Penal se ha extinguido y no fue presentada en el lapso establecido en la Ley, se evidencia en definitivo que desde la fecha de la ampliación de la acusación el 23/09/2011 no hubo acción penal posterior, por lo que se considera la acción penal prescrita, a favor del ciudadano FERNANDO JORGE TAVARES DA COSTA. (…) Ahora bien, así las cosas es importante señalar y mencionar también al respecto, que, para el Juez decretar la prescripción debe verificar que existiendo un proceso, se ha cumplido el tiempo ordinario de prescripción, mas la mitad del lapso, a partir de la consumación del hecho, independientemente de los actos señalados por la Ley con capacidad para interrumpir la prescripción. Pero por otra parte, el juez debe verificar que la prolongación del proceso del tiempo ordinario de prescripción, mas la mitad del lapso, a partir de la consumación del hecho no haya sido por culpa del procesado. (…) PETITORIO. Por todas y cada una de las razones precedentemente expuestas, Ciudadanos Jueces Superiores, solicitamos respetuosamente, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se deje sin efecto la decisión dictada el 06 de Diciembre de 2013 por la Ad Quo, teniendo como consecuencia jurídica la nulidad de la sentencia y se realice nuevamente la audiencia de juicio ante un Tribunal distinto.(…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la misma, sostiene como base medular, el someter a revisión una sentencia dictada en fecha 10-12-2013, mediante la cual se decreta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 3º primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano FERNANDO JORGE TABARES DA COSTA, por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano; decisión que fuere dictada por el Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a cargo de la Abg. Sandra Avilez.

Se hace necesario para esta Alzada como punto previo hacer cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio del año 2007. Exp. Nº 2005-0577, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores (Ponente), la cual dispone lo Siguiente:

“(…) Se observa que, en la presente causa se advierte la concurrencia de una circunstancia considerada de orden público, como es la prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta, contemplado de cierta manera en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento (sentencias N° 3.318 y 3.342, del 12-12-2002 y 19-12-2002, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (…) No obstante haberse admitido el recurso de casación, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo, por no estar constituido como delito el uso de cédula de identidad falsificada o adulterada y por encontrarse prescrita la acción penal para perseguir el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, materia de los cargos fiscales imputados al ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa, en la presente causa. Así se decide (…)”.-

De la Sentencia en cita se aprecia, que la prescripción de la acción penal es una institución de Orden Publico que debe ser decretada, de así verificarse, previo a cualquier pronunciamiento jurisdiccional; en el presente caso si bien el Recurso de Apelación pretende objetar los pronunciamientos dictados por el Juez de Primera Instancia en ocasión al Acto de Audiencia de Conciliación, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso pronunciarse sobre el contenido del escrito de apelación, toda vez que de la revisión de las actuaciones procesales aprecia vigente la Prescripción de la Acción Penal por los motivos que se señalan a continuación.

En efecto, la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de castigar al infractor de la ley, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. En tal sentido, el artículo 450 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal referente al artículo 442. Visto que la Decisión de Primera Instancia esta ajustada a Derecho y de la existencia la prescripción de la Acción Penal, todo ello bajo el hecho fáctico de que:

Se inició el presente proceso por medio de la Acusación interpuesta por el ciudadano MARLON JOSÉ MAURERA LANZ, ante el Tribunal Primero de Juicio con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 13 de Diciembre de 2012, en contra de la Empresa Eurolicores C.A, cuyo representante es el ciudadano FERNANDO JORGE TABARES DA COSTA; acusación presentada por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano. (Correspondiente al Folio Uno (01) y Siguientes de la Primera Pieza.)

En fecha 19 de Febrero 2013, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, declaro la Admisión de la Acusación Privada presentada por el ciudadano MARLON JOSÉ MAURERA LANZ, en contra de la Empresa Eurolicores C.A, cuyo representante es el ciudadano FERNANDO JORGE TABARES DA COSTA, acordándose la citación personal del acusado a los fines de que designe Defensor.

En fecha 05 de Abril de 2013 los Ciudadanos ABG. SIMON ANDARCIA FEBRES y ABG. MAURO GAMBOA MENDEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano FERNANDO JORGE TABARES DA COSTA, presentaron escrito para Promover las Pruebas, para un eventual el Juicio Oral.

En fecha 05 de Abril de 2013 el Ciudadano MARLON JOSE MURERA LANZ, en su condición de Acusador, y debidamente asistido por el Abg. David Liendo, presentaron escrito a los fines de Promover las Pruebas, para el Juicio Oral.

En fecha 10 de Abril de 2013, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, Sede Ciudad Bolívar, Celebro AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la causa que le sigue el Ciudadano FERNANDO JORGE TABARES DA COSTA, por el Delito de Difamación, la cual se difirió y la dispositiva fue dictada en fecha 12 de Abril de 2013 y mediante la Cual el Juez de de la causa decreta el SOBRESIEMIENTO de la causa por prescripción de la acción de penal, decisión debidamente fundamentada en fecha 26 de Abril de 2013.

En fecha 30 de Abril de 2013, fue interpuesto Recurso de Apelación de Sentencia por el ciudadano MARLON JOSE MAURERA LANZ, la cual fue ANULADA por inmotivacion, de conformidad con los artículos 175 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la predistribución de la causa a un Tribunal de Juicio distinto al que emitió el fallo anulado, causa signada al Juez 2º de Juicio con sede en Ciudad Bolivar.

En fecha 02 de Diciembre de 2013 el Ciudadano MARLON JOSE MURERA LANZ, en su condición de Acusador, y debidamente asistido por el Abg. David Liendo, presentaron escrito a los fines de Promover las Pruebas, para el Juicio Oral.

En fecha 06 de Diciembre de 2013, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, Sede Ciudad Bolívar, Celebro AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la causa que le sigue el Ciudadano FERNANDO JORGE TABARES DA COSTA, por el Delito de Difamación, la cual se difirió y la dispositiva fue dictada en fecha 12 de Abril de 2013 y mediante la Cual la Juez de de la causa decreta el SOBRESIEMIENTO de la causa por prescripción de la acción de penal, decisión debidamente fundamentada en fecha 10 de Diciembre de 2013. (folio 26 y ss de la tercera pieza).


Seguidamente esta la Sala pasa a pronunciarse respecto a la operatividad de la institución de la Prescripción Extraordinaria o Judicial del delito por el que se condenase al ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ PARRA, es decir, Difamación Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

Precisamente, se observa que, en la presente causa se advierte la concurrencia de una circunstancia considerada de orden privado, como es la prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ PARRA, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta, contemplado de cierta manera en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento (sentencias N° 3.318 y 3.342, del 12-12-2002 y 19-12-2002, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En efecto, la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de castigar al infractor de la ley, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 del mismo Código, regula la interrupción de la prescripción ordinaria así como la prescripción extraordinaria o judicial.

Prescripción Judicial

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:

“(...) El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa (...)”. (Resaltado de esta Sala Única)

La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, indicó:

“(...) los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable (...)”. (Resaltado de esta Sala Única)

En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 385, de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, señaló:

“(…) Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)”.


En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.

Sobre la base jurisprudencial expuesta, la Sala procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para el caso del acusado de autos, ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ PARRA.

El delito de Difamación, establece una pena Un (01) Año a Tres (03) Años y multa de Cien (100 U.T) Unidades Tributarias a Mil (1000 U.T) Unidades Tributarias, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, Dos (02) Años, término que servirá de base, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, para el cálculo de la prescripción. De conformidad con el artículo 108, ordinal 5º, ibídem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (03) años, término este requerido a tal efecto.

Ahora bien, el lapso de prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal debe comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho 05 de Marzo de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y el cálculo para la misma, es decir, la prescripción judicial, es contando el tiempo para la prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo, lo que se traduce en el caso en estudio de Tres (3) años más la mitad del tiempo aplicable es decir sumando Un (01) año y seis (06) meses, siendo un tiempo total, para darse la prescripción judicial en el presente caso, de Cuatro(04) años y seis (06) meses.

En consecuencia, al haberse computado el período de Tres (03) años, establecido por el ordinal 5º del artículo 108 de la Ley in comento para la configuración de la prescripción ordinaria más la mitad de la misma, es decir, Un (01) año y seis (06) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, se declarará la prescripción judicial, siendo que en el caso concreto desde la fecha de consumación del hecho punible (05 de Marzo de 2003) hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia (24 de Septiembre de 2012), han transcurrido Nueve (09) años y seis (06) meses, y Veinte (20) Días por lo que la acción penal para perseguir dicho delito se encuentra prescrita.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que evidentemente ha operado la prescripción judicial de la acción penal (no pudiéndose atribuir exclusivamente al procesado de marras el transcurso del tiempo para la operatividad de la prescripción en cuestión) para perseguir el delito de Difamación, previsto en el artículo 442 del Código Penal, materia de los cargos fiscales formulados al ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ PARRA de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia, resulta forzoso para la Sala dictar el sobreseimiento de la causa seguida contra el nombrado ciudadano, con apoyo en el artículo 318, numeral 3, del citado Código Orgánico. Y así de decide.-

No obstante haberse admitido el recurso de apelación, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo, por encontrarse prescrita la acción penal para perseguir el delito de Difamación, materia de los cargos fiscales imputados al ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ PARRA, en la presente causa.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, procede De Oficio EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción judicial de la acción penal, a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ PARRA, por el delito de Difamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 3, y 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5º y 110 del Código Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el MARLON JOSE MAURERA LANZ, en su condición de Acusador, debidamente asistido por el ABG. DAVID LIENDO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada en fecha 10-12-2013, mediante el cual el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a cargo de la Abg. Sandra Avilez, donde decreta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 3º primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano FERNANDO JORGE TABARES DA COSTA, por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano, al haberse extinguido la Acción Penal por prescripción de la misma, conforme al articulo 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en el articulo 450 del Código Penal, relativo a la prescripción de la acción penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 34, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo objetado.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


EL PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GILDA MATA ACRIACO
LOS JUECES,



ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Juez Superior Ponente




ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior Miembro




LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUIZ




Indira*