REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 26 de Marzo de 2014
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-000253
ASUNTO : FP01-R-2014-000024
JUEZ PONENTE: ABG. GILDA MATA CARIACO
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 5º en Función de Juicio,
Extensión Puerto Ordaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: - ABG. OMAIRA CALDERON SALAZAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia contra las Drogas.
DEFENSA PRIVADA
(RECURRENTE): - ABG. JULNEIULA RODRIGUEZ
(Defensora Pública Penal Nº 03).
ACUSADO: CRISTOBAL JOSE OLIVEROS
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2013-000024, contentiva del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Abog. Julneila Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Penal 3º con sede en Puerto Ordaz; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 07-11-2013 y publicada in extenso en fecha 02-12-2013; y mediante la cual CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, al ciudadano CRISTOBAL JOSE OLIVEROS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
En fecha 07-11-2013 fue dictada la sentencia condenatoria hoy recurrida, la cual fue publicada in extenso en fecha 02-12-2013, por el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, exponiendo el Juez de la referida decisión lo siguiente:
“(…) CAPITULO III HECHOS NO ACREDITADOS EN OCASIÓN A LOS SEÑALAMIENTOS DEL IMPUTADO. En relación a los hechos planteados por el imputado al momento de rendir declaración, relacionados, con que los psicotrópicos incautados en marras, no eran detentados por el mismo para la oportunidad en que se produjo su aprehensión, y que la misma fue incorporada al proceso en fase de investigación, por la conducta dolosa de los funcionarios policiales que intervinieron en dicho procedimiento, este órgano jurisdiccional estima NO acreditados los mismos en valoración de las eventualidades que se desarrollan en forma sucesiva.
En lo que respecta el argumento al que se contrae el anterior particular, puede observarse que los funcionarios aprehensores, Ramón Eduardo Blanco, Manuel Medina, Deiby Alfonso Cordero y Jesús Eduardo Rattia, identificados en auto, al momento de rendir declaración fueron contestes en afirmar las circunstancias de lugar, tiempo y modo bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron incautadas la sustancia psicotrópica al encargado de marras, existiendo entre tales testimoniales una simetría secuencial , que a criterio de quien motiva, excluye de forma razonable la tesis planteada por el acusado, de que todo se origino por rencillas retaliaciones de los funcionarios en contra de su hijo, el adolescente que fue objeto de aprehensión conjuntamente con el mismo, aunados de que todos los deponentes fueron contestes en afirmar, que no tenían ningún tipo de relación con el imputado de autos, ni con el adolescente que fuese objeto de corroboración durante el desarrollo del debate, con ninguno de los medios de prueba efectivamente Judicializado.
(…) Las deposiciones del imputado se circunscribieron en negar la incautación en posesión del mismo, del psicotrópico de marras señalamientos trastocados o desechados en ponderación de la valoración de las disposiciones de los funcionarios aprehensores las cuales presentan correspondencia, congruencia y verosimilitud al menos a lo que respecta a los particulares rechazados por el imputado, aunado a que no se colige de autos de que los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento policial que devino a la aprehensión del encartado, ni previamente a los hechos de marras, i para la oportunidad en la que depusieron, presentaban relaciones de hostilidad, enemistad, ni animadversión con el mismo o sus defensores, circunstancias que pudieren restarle credibilidad a las mismas, razón por las cuales ante la ausencia de elementos congruentes, en la aplicación del Principio General Del Derecho, de que la buena fe debe presumirse y l mala debe probarse, este despacho tiene como fidedignos y ciertos los señalamientos de los funcionarios policiales que participaron en la aprehensión del imputado, razón por la cual se desechan los señalamientos y/o alegatos del imputado, en la oportunidad en la cual rindiese declaración(…).
(…)CAPITULO V FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO, este juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 346 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicara las razones jurídicas por las cuales adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:
En tal sentido de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, según los cuales el juzgador debe fundamentar en sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, y oídas las argumentaciones esgrimida por la representante del Ministerio Público, y por la defensa Pública , analizadas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes y pruebas documentales, considera que efectivamente quedó acreditado en el debate oral y publico que los hechos tipifican la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el Segundo Apartes del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ilícito Contra la Colectividad en Perjuicio del Estado Venezolano, Tipo Penal materializado por el Acusado de autos, CRISTOBAL JOSE OLIVEROS, ut supra identificado, toda vez que quedo plenamente demostrado que en fecha 29 de Enero de 2012, los funcionarios policiales Eduardo Rattia, Franklin Bravo, Deibi Cordero, Ramón Blanco y Manuel Medina, adscritos al centro de coordinación policial Nº 07 de la policía del Estado Bolívar, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, en ocasión a información dada por un por un ciudadano que no quiso identificarse que en la que se indicaba que en la Calle La Frontera Del Sector Sifontes De La Población De Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, fueron avistados dos ciudadanos que se desplazaban abordo de una motocicleta, , uno de los cuales era conocido como “El Jhonson”, el cual se encontraba presuntamente involucrado en lo hechos que perdiera la vida un pastor Evangélico de dicha población, por lo cual los uniformados se trasladaron a dicho sector, logrando avisar a dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta, a los cuales se les dio la voz de alto, sin que este llamado haya sido acatado, iniciándose así una persecución que culmino a pocos instantes, en ocasión a que el conductor del vehiculo tipo motocicleta objeto de persecución perdió el control del mismo, por lo que ambos tripulantes, descienden de la motocicleta para emprender una veloz huida de forma pedestre, siendo ambos objeto de aprehensión y sometidos a inspección corporal, lo cual arrojo la incautación, al imputado de autos., CRISTOBAL JOSE OLIVEROS, supra identificado en marras, quien era el conductor de la motocicleta, de un bolso tipo morral contentivo en su interior de un paquete rectangular envuelto en materia sintético tipo teipe, que en su interior contenía restos vegetales, que sometidos a experticia botánica, resultaron ser el psicotrópico denominado Marihuana, con un peso de 430 gramos; por lo que considera este jurisdiscente que efectivamente el acusado de autos es el autor y responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
(…) Infringiéndose en esta ocasión de la conducta del acusado de marras, sujeto activo de la comisión del tipo penal antes referido, se subsume en los supuestos del Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en amplio sentido, ello en función de que para la oportunidad en que se verifica su aprehensión el mismo transportaba y detentaba a su vez, de forma ilícita y dolosa, por deducción de las conductas desplegadas en los hechos acreditados, el psicotrópico que se encuentra individualizado en esta fase como cannabis sativa, Marihuana y que el mismo arrojo un peso de 430 gramos, por lo que debe encuadrarse tal conducta en los supuestos del tipo penal al cual se hizo referencia con anterioridad, por exceder el peso del psicotrópico incautado, los limites del articulo 153 de la mencionada ley (consumo)y no exceder el limite de 500 gramosa los que se contrae el supuesto objeto de estudio.
(…) CAPITULO IV DE LA PENALIDAD. En relación a la pena que s ele debe imponer al acusado CRISTOBAL JOSE OLIVERO, antes identificado, como quiera que se le logro acreditar la comisiona del tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ilícito contra la colectividad en perjuicio del Estado Venezolano, necesariamente a los fines de establecer la pena correspondiente se deben realizar las siguientes consideraciones: el referido tipo penal tiene acreditada una pena comprendida entre ocho (08) a doce (12) años de prisión en la paliación de los supuestos en el articulo 37 del texto penal normativo, la pena normalmente aplicable para tal ilícito seria la media, o la de Diez (10) años de Prisión, a la cual no se aplicara la circunstancia atenuante alguna, en valoración de la entidad del ilícito cometido en autos, el cual deviene en pluriofensivo, por afectar y/o vulnerar varios entes objeto de tutela por parte del contribuyente, entre los cuales se pueden mencionar; la vida, la salud, la paz social, entre otros, y como corolario el carácter del delito de Lesa Humanidad que le ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se taza como pena definitiva la pena de DIEZ (10) ALOS DE PRISION.
(…) CAPITULO VII DE LA DISPOSITIVA En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la Republica y la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano CRISTOBAL JOSE OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar (…) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del tipo Penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…).
En base a la pena, se fija en principio que la condena impuesta al ante referido acusado, culminara en fecha el día 07 de noviembre del 2023 (…). En atención a la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15-06-2012, se EXHONERA, a la encartada del pago de costa procesal alguna.
En virtud de que la penal impuesta excede de los cinco (05) años a que se contrae el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional ACUERDA MANTENER la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el acusado, en especifico la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, acordándose como centro de reclusión para el cumplimiento de la pena, las instalaciones del centro penitenciario de oriente, con sede en la población de el dorado, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, quedando el referido justiciable a las ordenes del Tribunal de Ejecución al cual se distribuya el presente asunto penal (…)”.
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 09-12-2013, la ABOG. JULNEILA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Penal 3º, del ciudadano CRISTOBAL JOSE OLIVEROS, Interpone Recurso de Apelación de Sentencia; donde refutan de la siguiente manera la decisión arriba comentada:
“(…) PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, lo cual se evidencia por diversas circunstancias.
(…) Ciudadanos Magistrados, la falta de motivación en que incurrió el juzgador no es solamente en apreciar las pruebas, sino que también tuvo lugar al valorarlas, pues otorgo valor probatorio a testigos que no merecían crédito, como lo es las declaraciones de los funcionarios policiales, quienes solamente son llamados a testificar acerca de como se realizo o desarrollo el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado.
(…) Continuando con decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal, esta defensa trae a colación la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde el tribunal decide: Que por las razones expuestas anula de oficio, la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas y la corte de apelaciones del mismo circuito judicial penal; y en consecuencia ABSUELVE a las ciudadanas Acusadas en este procedimiento…, anexo copia de la decisión del máximo tribunal marcada con letra “C”, constante de (22) folios útiles.
(…)A continuación pasara la defensa a fundamentar su denuncia con objeto de demostrar que efectivamente el a aquo incurrió en error al apreciar y valorar las pruebas testimoniales única y exclusivamente de los funcionarios, policiales; y no tomo en cuanta los testigos presenciales promovidos por la defensa, lo que da a lugar la falta de motivación de la sentencia; durante su intervención en el Juicio Oral y Público, señaló la testigo Pamela Silva, entre otras cosas lo siguiente: “…en el momento en que fueron llamada para testificaren el debate oral y publico, ella manifestó que al ciudadano: Cristóbal Oliveros no se le encontró absolutamente nada.
Al valorar esta declaración, el tribunal estableció: “VALORACION: considera este tribunal que esta declaración previene de este testigo presencial, no aporta elementos importantes que puedan tomarse en cuenta al momento de la decisión, el tribunal desestima el testigo…. Y ASÍ SE DECIDE”.
Ciudadanos magistrados, de la declaración aportada del testigo presencial, en ninguna forma se desprende que ha mi defendido se le haya encontrado absolutamente nada, vale decir; los testigos promovidos son constes y firmes al manifestar sus declaraciones. Por el contrario, mal puede entonces el juez desestimar estas declaraciones testimoniales promovidas por la defensa y así establecer una sentencia condenatoria impuesta a mi defendido.
Aunado a lo anterior, señala esta defensa que el ciudadano juez no puede subsumir única y exclusivamente a las declaraciones de los funcionarios para tomar una decisión que es determinante en la vida del imputado; y dejar a un lado las testimoniales promovidas por la defensa.
Por su parte, la testigo Karina Buitriago, expuso: “En el momento de la declaración, la testigo manifestó que al ciudadano: Cristóbal Oliveros, no le fue encontrado absolutamente nada”.
El juzgado valoro esta declaración así: “VALORACION” considera este tribunal que las declaraciones del testigo presencial KARINA BAUTRIAGO, antes identificado, no tienen valor probatorio en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos iniciales que tienen relación con el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por lo tanto lo desestima por no aportar elementos importantes para la decisión. Y ASÍ SE DECIDE”.
Al apreciar y valorar estas pruebas testimoniales, el juez a quo cometió el error de desestimar los testigos presenciales presentados por la defensa. El primero de ellos, porque concluyo el juez que la testigo no aportaba nada de suma importancia para ser tomada en cuenta y valorar su declaración. Ciudadanos magistrados, el juez manifiesta que la testigo solo señalo que no se encontró nada; y por lo tanto su responsabilidad penal puede ser comprometida.
Asimismo, incurrió el Juzgador en error, en virtud de que la declaración de la testigo in comento no gozaba de credibilidad, por lo que no ha debido otorgársele valor probatorio. Considera la defensa que son testigos presenciales del hecho porque expuso la testigo que no le encontró absolutamente nada; y la misma ha debido conducir a no ser desechada como elemento probatorio.
(…) En efecto los hechos que el tribunal estimo acreditados están relacionados con la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero el tribual no estimo acreditado los testigos presentados por la defensa publica, hecho alguno que condujo a la condena por el delito antes señalado sin fundamento alguno, en vista de la total y absoluta carencia de motivación, lo que se traduce en una decisión arbitraria en este sentido.
(…)SEGUNDA DENUNCIA: SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida se fundo en prueba obtenida ilegalmente; denuncia que se formula con fundamento en las siguientes condiciones:
Durante su declaración en el juicio oral y publico, los funcionarios policiales actuantes, Ramón Eduardo Blanco, Manuel Medina, Deiby Alfonso Cordero y Jesús Eduardo Rattia, manifestaron que, luego de una persecución, capturaron al ciudadano Cristóbal Oliveros, encontrándosele en su poner un coala con un contentivo de una supuesta droga.
Habiendo ocurrido lo expuesto por los funcionarios judiciales en la audiencia del juicio oral y público, es indudable la solicitud del procedimiento efectuado y de las pruebas que de él se pretenden derivar; ilicitud que devino desde el momento mismo de que los funcionarios actuante realizan un allanamiento en una casa con un patio grande sin orden judicial alguna, cuestión esta manifestada por los testigos presenciales presentados. En este sentido, todo lo que se deriva de este procedimiento es ilegal; y debe considerarse como viciado de nulidad y no surtir efecto alguno, menos aún cuando se obtuvo la supuesta evidencia sin la orden judicial correspondiente.
(…) Como puede observarse, ciudadanos magistrados, la experticia también arrojo dos (02) resultados con cantidades diferentes; mientras que en las actas y declaraciones policiales no hablan de un peso exacto.
Como consecuencia de todo lo anterior, se tiene que el juez de juicio llego a la conclusión de que el acusado Cristóbal Oliveros, es responsable penalmente del delito cometido, con fundamento en una prueba obtenida ilegalmente y unos testigos presenciales promovidos por la representación fiscal no evacuados, los funcionarios que no aportaron absolutamente nada de interés criminalístico y unos testigos aportados por la defensa que fueron desestimados por el Tribunal.
PETITORIO: en vista de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita:
1. Admitir el presente recurso.
2. Declarar con lugar las denuncias formuladas y, en consecuencia, anular la sentencia recurrida, dictando la decisión que corresponda. (…)”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INCOADO
La ciudadana Abogada Omaira Calderón Salazar, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia contra las Drogas, actuando en la presente causa seguida al acusado CRISTOBAL JOSE OLIVEROS, esgrime Contestación al Recurso de Apelación, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) II ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACION. A los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional al derecho JULNELA RODRIGUEZ, defensor público penal nº 03, se hacen las siguientes consideraciones:
(…) En cuanto a la primera denuncia Falta de la motivación de sentencia, la recurrida no viola lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentencia se realizo con apego a los requisitos exigidos por el legislador, y en este sentido tenemos que el Tribunal a-quo, explana los hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada con los medios de pruebas que fueron judicializado en el desarrollo del debate oral y publico, tal como se evidencia en el capitulo II, referido a los hechos que el tribunal estima acreditados, del cuerpo de la sentencia.
(…) Los testigos promovidos por la defensa, ciudadanas PAMELA SILVA Y KARINA BAUTIGARO, no fueron los únicos testigos presenciales del procedimiento como la señala, durante la declaración de los funcionarios actuantes (quienes fueron contestes), manifestaron que solicitaron la colaboración de dos personas del sexo masculino, para que presenciaran la revisión de las personas que resultaron detenidas.
(…)En la segunda denuncia, señala la defensa del acusado CRISTOBAL OLIVEROS, que la recurrida se fundo en una prueba ilegalmente; en virtud de que los funcionarios actuantes en el procedimiento manifestaron que luego de la persecución capturaron al referido ciudadano, encontrándose en su poder un koala contentivo de una supuesta droga, que dicha ilicitud viene desde el momento mismo en que los funcionarios realizan un allanamiento en una casa con un patio grande sin orden Judicial alguna.
III PETITORIO FISCAL. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y con fundamento en los motivos señalados con anterioridad, solicito:
UNICO: se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho JULNEILA RODRIGUEZ, defensor Público penal Nº 03, en su carácter de defensor del imputado: CRISTOBAL OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.960.946, y en contra de la decisión de fecha 02-12-2013, dictado por el Tribunal Quinto En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y en consecuencia SE CONFIRME en todas sus partes la Sentencia dictada por el tribunal a-quo. (…)”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación interpuesta por la ciudadana ABOG. JULNEILA RODRIGUEZ, Defensora Publica Penal Nº 03 con sede en Puerto Ordaz, del ciudadano acusado CRISTOBAL JOSE OLIVEROS; ejercida a fin de refutar la Sentencia Definitiva dictada en fecha 07-11-2013 y publicada in extenso en fecha 02-12-2013; y mediante la cual CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, al ciudadano ut supra mencionado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Esta Corte de Apelaciones observa:
Ahora bien, observa la Sala que el apelante expresa como primera denuncia, apoyándose en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la supuesta Falta de Motivación de la Sentencia, pudiendo extraerse del Escrito Recursivo, lo siguiente:
“… En efecto, al momento de apreciar las pruebas ventiladas en el juicio oral y publico, el Juzgador a quo acepto como únicas declaraciones testimoniales las de los funcionarios actuantes, pues, como se evidenciara mas adelante, le adiciono a las mismas un efecto que no se desprendía de ellas, lo que da lugar a la falta de motivación de la sentencia, tal como pacíficamente lo han aceptado la Doctrina y la Jurisprudencia. (…) Ciudadanos Magistrados, la falta de motivación en que incurrió el juzgador no es solamente en apreciar las pruebas, sino que también tuvo lugar al valorarlas, pues otorgo valor probatorio a testigos que no merecían crédito, como lo es las declaraciones de los funcionarios policiales, quienes solamente son llamados a testificar acerca de como se realizo o desarrollo el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado. (…) Ciudadanos Magistrados, de la declaración aportada por el testigo presencial, en ninguna forma se desprende que a mi defendido se le haya encontrado absolutamente nada, vale decir, los testigos promovidos son contestes y firmes al manifestar sus declaraciones. Por el contrario, mal puede entonces el juez, desestimar estas declaraciones testimóniales promovida por la defensa y así establecer una sentencia condenatoria impuesta a mi defendido…”.
Se observa en primer término que la parte actora procura con lo relatado en todo cuanto comprende su demanda de rescisión, que esta Alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, aun cuando, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase Sentencia n° 115 del 28 de febrero de 2008).
Así, véase que pretende la accionante que quienes suscriben, se remitan a analizar el aporte probatorio traído a juicio por los medios de prueba evacuados, pues reitera el la parte recurrente, que los mismos destruyen la Presunción de Inocencia del acusado, cuestionando de tal modo que el resultado del juicio haya terminado en una sentencia absolutoria.
Intenta la recurrente cuestionar bajo la denuncia de una falta de análisis probatorio por parte del juez sentenciador, así como la apreciación que el juzgador de la primera instancia le mereció al aporte pruebas desechadas; en relación a lo anterior, vemos cómo del contenido del escrito de apelación elevado a nuestro conocimiento, surge ello:
En relación a lo expresado por la recurrente, observa esta Alzada que muy por el contrario a lo expuesto por la parte actora, el tribunal de primera instancia al momento de revisar la fuerza probatoria de lo alegado en juicio por los ciudadanos funcionarios RAMON ARMANDO BLANCO RODRIGUEZ, MANUEL MEDINA, DAIBY ALFONSO CORDERO ZAMORA, EDUARDO JESUS RATIA INFANTE, JESUS ALBERTO ALCALA, fundamentó su decisión, aportando la motivación que su ejercicio intelectual le generó respecto a estos órganos de prueba, estimando el juzgador que:
“(…) De la declaración rendida por el funcionario RAMON ARMANDO BLANCO RODRIGUEZ: De la valoración del antes referido medio de prueba, estima y da por acreditado el encargado de este órgano jurisdiccional, que en fecha 29/01/2012, siendo aproximadamente 05:00 PM, los funcionarios policiales Ramón Blanco Rodríguez, Cordero Elis, Medina Manuel, Eduardo Rattia y Franklin Bravo, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, de la Policía del Estado Bolívar, con sede en la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en ocasión a información aportada vía radio desde el mencionado Centro de Coordinación Policial, relacionada con una llamada anónima en la que se informaba sobre el avistamiento de un sujeto conocido con el remoque de “El Jhonson”, en las inmediaciones del Sector Sifontes I, de la antes referida Población, quien se encontraba presuntamente involucrado en un hecho punible, se desplazaba en una motocicleta en compañía de otro sujeto, motivos por los cuales proceden a corroborar dicha información, avistando en el Sector mencionado, a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una motocicleta de color rojo, a los cuales le indican la voz de alto, llamado este no observado, iniciándose un breve persecución que termino, en las adyacencias del Estadio de Sifontes, lugar en el cual los referidos ciudadanos, desembarcan de la motocicleta, en ocasión a que una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, les cerco el paso, iniciándose una persecución pedreste que devino en la aprehensión de dos ciudadanos, uno que resulto ser adolescente, quien viajaba como copiloto de la motocicleta, y otro que quedo identificado, como el imputado de marras, ciudadano Cirstobal Oliveros, el cual fue objeto de inspección Corporal por parte del Funcionario Manuel Medina, quien le incauto un bolso tipo morral de color amarillo con negro, contentivo de una panela envuelta de material sintético plástico, transparente y azul, en cuyo interior se encontraban restos vegetales presunta droga denominada Marihuana.”.
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(…) De la declaración rendida por el funcionario MANUEL MEDINA, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07, de la Policía del Estado Bolívar: Con la valoración del antes mencionado medio de prueba, estima y da por acreditado quien motiva, que efectivamente el funcionario Manuel Medina, es la persona que somete a Inspección Corporal al imputado de autos, el cual fungía como el conductor del vehiculo tipo motocicleta objeto de persecución, al cual se le incauto adherido a su cuerpo un bolso, tipo morral escolar, de color negro y amarillo, contentivo de una presunta droga de marihuana, aparentemente una panela, envuelta de color azul con restos vegetales, medio de prueba este que guarda correspondencia simétrica con el anteriormente valorado, al presentar caracteres de correspondencia, al menos en lo que comporta a la circunstancias de lugar, tiempo y modo de la aprehensión, y resultas de la inspección corporal practicada por el imputado de autos”.
(…) De la declaración rendida por los funcionarios DEIBY ALFONSO CORDERO ZAMORA y EDUARDO JESUS RATTIA INFANTE, Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, de la Policía del Estado Bolívar: Con la valoración en conjunto de los antes medios de pruebas, corrobora y se reafirma, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la aprehensión del imputado de autos, en el sentido de que la misma se verifica en las adyacencias del Estado del Sector Sifontes, de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, y que a su vez efectivamente el imputado de autos, era la persona que conducía el vehiculo automotor, tipo motocicleta objeto de persecución por los uniformados, quien a su vez detentaba para dicha ocasión un bolso o receptáculo tipo morral, en cuyo interior, como resulta de la Inspección Corporal a la que fue sometido, se logro colectar un paquete o envoltorio de color azul, contentivo de presunta marihuana, denotándose, caracteres congruentes de correspondencia, entre las declaraciones de os funcionarios aprehensores, al menos en lo que comporta a la persona que conducía la motocicleta, la que detentaba el bolso de color amarillo y negro, y el contenido del referido receptáculo, a entender el imputado de autos, y unos restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, razón por la cual este Tribunal da por sentado y/o acreditado que los mismos fueron efectivamente incautados al imputado de autos en la fecha en que se produce su aprehensión”.
(…) De la declaración rendida por el funcionario JESUS ALBERTO ALCALA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana: De la valoración del antes referido órgano de prueba y da por acreditado este Jurisdicente, que los restos vegetales incautados en el interior del bolso, tipo morral que detentaba el imputado de autos para el momento de su aprehensión, resultaron en identidad y correspondencia con los restos vegetales sometidos a Experticia, ello en valoración de que la Pericial objeto de ratificación en cuanto a su contendido y firma, por el antes mencionado Experto, quien señalo como caracteres de embalaje y empaque de los restos de vegetales sometidos a experticia, los siguientes “2 envoltorios elaborados en material sintético plásticos traslucido con cinta adhesiva de color azul, contentivos de restos vegetales que arrojan un peso de el Primer envoltorio de 530 gramos y el segundo envoltorio de 430 gramos, dando positivo su contenido al alucinógeno cannabis sativa, marihuana”, detonándose en la descripción de los caracteres de presentación y empaque de los restos de vegetales sometidos a experticia, que presentaron caracteres de coincidencia, con los señalados por los funcionarios aprehensores, en las deposiciones que anteriormente fueron objeto de valoración, quedando acreditado de igual modo de la valoración de la testimonial calificado del referido experto, que los restos vegetales objeto de peritaje se circunscribieron, previamente incautados al imputado de autos, resultaron ser 430 gramos, del alucinógeno denominado cannabis sativa Marihuana, siendo la prueba o pericial practicada a criterio de quien se pronuncia, una prueba de certeza para establecer la corporeidad y denominación del Psicotrópico incautado”.
(…) Como colorarlo a lo anteriormente establecido, este Juzgador infiere de que el Acusado de Autos, transportaba en forma dolosa los psicotrópicas ubicados en el interior del bolso, tipo morral que llevaba a sus espaldas para el momento en cual se verifica su aprehensión, ello de la valoración de las circunstancias de que constituye una máxima de experiencia que la cantidad de restos vegetales y/o psicotrópicos incautados son capaces de emanar fuertes y penetrantes olores, resultando poco factibles que el encartado como detentador del bolso tipo morral, en el que fue colectada, no tuviera conocimiento de las circunstancias de que tanto la presentación, como la forma de su embalaje, son elementos característicos de las actividades de transporte licito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y como colorarlo de las anteriores consideraciones, debe valorarse la cantidad o peso del psicotrópicos incautado al imputado para la oportunidad en que se verifica su aprehensión, 430 gramos, el cual dista de forma inexorable y elocuente de una cantidad que prueba ser considerada como una dosis para consumo personal, eventualidades que conllevan a este Tribunal a estimar que EL Acusado en forma doloso y concertada con el adolescente que fuese aprehendido conjuntamente con el mismo, trasportaba en forma ilícita y dolosa los restos vegetales, que a este estado se encuentra determinado constituyen sustancias de ilícita tenencia. Y así se establece. (…)
Atendiendo a lo denunciado por la quejosa, del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste Tribunal Superior que el tribunal de la causa sí analizó suficientemente los testimonios producidos en juicio por los funcionarios actuantes sin encontrarse inmotivacion alguna, ante lo cual es criterio de la Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta Alzada, que si bien “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)”, lo cual se hizo con meridiana claridad en el caso de marras.
Ahora bien, aunado a la reproducción de las deposiciones de los medios de prueba que estimó el Juzgador para abonar su convencimiento respecto a la culpabilidad del justiciable, el sentenciador afirma que con tales probanzas se acredita y erige la responsabilidad penal del acusado, hilvanando una prueba con otra, imprimiéndole su ejercicio intelectual, siendo producto de un análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida, donde se verifica del mesurado análisis que el juez hace a los demás medios de prueba, que tales aportes probatorios condujeron a la resolutoria de culpabilidad del hoy procesado, así como también fundamenta al desechar el testimonio de la ciudadano PAMELA VALERIA SILVA, así como el de la ciudadana KARINA ROSMARY BUITRIAGO, considerando el mismo que dichos testimonios se desechan como elemento determinador de alguna de las premenciones de las partes, “por cuanto las mismas señalaron no haber presenciado la Inspección corporal a la cual fue sometido el imputado de autos, por lo que mal pudieren dar fe de los objetos o elementos de interés criminalísticos que pudieren ser incautados al mismo para dicha ocasión”.
Respecto al motivo de apelación, o bien, el vicio denunciado, debe puntualizar esta Alzada que resulta para ésta Sala de Corte de Apelaciones, imposible examinar las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, indicando cuáles estaban a favor o en contra del acusado.
En lógica secuencia del estudio del escrito de apelación, aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurrente señala que la juzgadora sesga lo aportado por los medios de prueba en sala de audiencia, y es por ello que se consigue como resultado una condenatoria.
En justa relación al párrafo que precede, al remitirse este órgano Colegiado a verificar la factibilidad de la denuncia en estudio, encontramos que no existe disparidad entre el acta que recoge la celebración del debate, lo aportado por cada medio de prueba evacuado en juicio, y la consecuente sentencia, hoy objeto de impugnación, toda vez que no le adiciona el juez a las pruebas un efecto que no se desprende de ellas, dado a que los hechos que el a quo estimó como acreditados emanaron o fueron demostrados con las pruebas evacuadas durante el debate oral.
En este punto, resulta oportuno recordar que “(…) el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados. El problema se plantea en la práctica con la redacción del acta del debate donde se espera que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de conseguir (…) De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público. (Vid. Tulia Peña Alemán. El acta del debate como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso penal venezolano, Colección Nuevos Autores n° 3, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2003, p 31 y 57). (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-2004, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. n° 03-3290).
Visto lo anterior, se recalca que las Cortes de Apelaciones, no son tribunales que han sido concebidos por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al Tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bien lo ha asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión N° 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión N° 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en las que determinó que las Cortes de Apelaciones son tribunales que “...conocen de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”.
Criterio que se sustenta, debido a que las Cortes de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el Derecho, mas no los hechos.
Verbigracia, en sentencia del 30-06-2010, Magistrada Ponente MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. 10-126, la Sala de Casación Penal, establecía que:
“La Sala para decidir observó que los recurrentes pretenden en la primera denuncia, que se conozca a través del recurso de casación, incidencias propias del debate oral y público. Así, cuando en su fundamentación alegan que no se determinaron en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni la existencia de elementos que constituyen prueba “EFICIENTE QUE ENERVARA LA PRESUNCION DE SU INOCENCIA” cometen varias confusiones: una, relacionada con la competencia de las Cortes de Apelaciones quienes no aprecian pruebas ni establecen hechos, al ser tribunales que conocen de Derecho y otra, referida a las sentencias recurribles a través del recurso extraordinario que conoce la Sala de Casación Penal, al intentar que ésta discierne del fallo del tribunal que presenció el debate, cuyas decisiones se impugnan a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, que se interpone conforme a las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”.
La Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso.
En este marco de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.
De acuerdo a lo informado en el dispositivo legal en cita, conforme al régimen de apreciación de pruebas, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.
Precisado lo anterior, resulta además oportuno hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez de primera instancia en función de juicio a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:
“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En relación al aspecto denunciado, la Alzada estima que pretende la parte recurrente en momento actual con tales aseveraciones cuestionar o bien desvirtuar la capacidad para testificar de tales medios de pruebas, lo cual luce tempestivamente extemporáneo en Alzada, siendo que la oportunidad para derribar el índice de credibilidad y capacidad de los medios de prueba a evacuar en juicio, tiene su coto en el debate oral y público, donde los oponentes a los mismos, en este caso, el procesado y su defensa, de tal suerte en uso del contradictorio, pudieron haber precisado la desincorporación de tales medios de pruebas en caso de que no calificaran para asistir a juicio, hecho el cual no se verificó, por lo que tales medios de prueba prosperaron en su validez para ser apreciados por el juzgador.
Por lo que entonces mal puede la parte recurrente pretender desvirtuar o bien cuestionar la apreciación que el juez realiza respecto a los medios de prueba evacuados en el juicio, si apreció esta Instancia Superior que sí hay un ejercicio intelectual racional practicado a lo aportado por cada órgano de prueba, que sí hay una motivación y que la misma responde a la estricta soberanía del juez de juicio sobre la apreciación de las pruebas, sólo condicionada esta Alzada a verificar la motivación, la cual se observó como se dijo; quedando esta Alzada impedida por el principio de inmediación a cuestionar la valoración que el juez de juicio realiza sobre cada órgano de prueba que fue evacuado en su presencia y sometido al contradictorio.
Seguidamente la recurrente en su segunda denuncia manifiesta que: “habiendo ocurrido lo expuesto por los funcionarios policiales en la audiencia del juicio oral y publico, es indudable la ilicitud del procedimiento efectuado y de las pruebas que de el se pretenden derivar; ilicitud que devino desde el momento mismo en que los funcionarios actuante realizan un allanamiento en una casa con un patio grande sin orden judicial alguna, cuestión esta manifestada por los testigos presenciales presentados. En este sentido, todo lo que se deriva de este procedimiento es ilegal; y debe considerarse como viciado de nulidad y no surtir efecto alguno, menos aun cuando se obtuvo la supuesta evidencia sin la orden judicial correspondiente. Así pues al haberse otorgado valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario actuante y al procedimiento efectuado por el mismo, se tiene que la sentencia se fundo en prueba obtenida ilegalmente”.
De lo anteriormente transcrito, se percata esta Alzada que la denuncia emitida por la recurrente no tiene asidero alguno, siendo que se percata de las actas procesales que el procedimiento seguido al ciudadano acusado, deviene de forma flagrante por como se avista en las Actas de Investigación (folio 09) del presente expediente, en la cual se observa claramente que el mismo fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en la Población de Tumeremo, donde los mismos avistaron a dos sujetos, uno de ellos el acusado CRISTOBAL JOSE OLIVERO, donde en el mismo procedimiento se inicio una persecución, y al practicar la captura de los ciudadanos, los mismos portaban “restos vegetales” en un bolso tipo escolar. No siendo sensato lo manifestado por la recurrente, por cuanto se percata de las investigaciones realizadas que los mismos fueron aprehendidos por una persecución realizada por los funcionarios actuantes en el presente caso, no por “una orden de allanamiento” como lo manifiesta la recurrente.
Por lo que se denota entonces que, en el presente caso la condenatoria del acusado de auto, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente, toda vez que el referido Tribunal de Juicio, condena al acusado de auto, luego del análisis de los medios probatorios, por lo que su decisión, es secuela de manifestar por qué lo depuesto o el contenido de un llamado medio de prueba se concatena con otro.
Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Jurisdiccional de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).
Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad, alguna inmotivacion ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
A juicio de ésta Corte de Apelaciones, se verificó que el juez de juicio aportó razonamiento que le sirvió de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados, así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.
Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (véase sentencia de la Sala de Casación Penal, del 14-07-2010, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).
Luego así, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abog. Julneila Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Penal 03º con sede en Puerto Ordaz; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en 07-11-2013 y publicada in extenso en fecha 02-12-2013; y mediante la cual CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, al ciudadano CRISTOBAL JOSE OLIVEROS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abog. Julneila Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Penal 03º con sede en Puerto Ordaz; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en 07-11-2013 y publicada in extenso en fecha 02-12-2013; y mediante la cual CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, al ciudadano CRISTOBAL JOSE OLIVEROS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a1 Veintiséis (26) día del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DR. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/GJLM/GQG/AR/Indira*
FP01-R-2014-000024
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