REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 203° y 155°


EXPEDIENTE Nº 5638.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


PRESUNTOS AGRAVIADOS: BÁRBARA MERCEDES FUENMAYOR QUERALES, YIRA COROMOTO UZCATEGUI DE GRILLET, ANI FRANCISCA PLAZA MOREJÓN, ORLANDO FUENMAYOR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.855.623, V-4.682.609, V-18.183.441, V-5.462.671, respectivamente, la adolescente: (omitida la identidad de la menor), los niños: (omitida la identidad de los menores) y la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS (ARBA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 143, folios vto del 142 al 145 vto, Tomo II, de fecha 22 de junio de 1993, esta última representada por los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES de QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.477.635 y 5.456.123, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abgs. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ, Inpreabogados Nos. 23.666 y 27.327, respectivamente.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy


-I-

Visto el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos: BÁRBARA MERCEDES FUENMAYOR QUERALES, YIRA COROMOTO UZCATEGUI DE GRILLET, ANI FRANCISCA PLAZA MOREJÓN, ORLANDO FUENMAYOR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.855.623, V-4.682.609, V-18.183.441, V-5.462.671, respectivamente, la adolescente: GANNET GIRA GRILLET UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.927.762, los niños: MARIA BETHANIA CASTILLO FUENMAYOR, GANNOT PAUL HENRY GRILLET UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.772.249, V-26.943.367, respectivamente, STEFANY RICHEL OROPEZA PLAZA, JOSÉ RICARDO FUENMAYOR ESPINOZA, con identidades escolares Nos. 10118441, 1045462671, respectivamente, y la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS (ARBA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 143, folios vto del 142 al 145 vto, Tomo II, de fecha 22 de junio de 1993, esta última representada por los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES de QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.477.635 y 5.456.123 respectivamente, representados por sus Apoderados Judiciales, abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ, Inpreabogados Nos. 23.666 y 27.327, respectivamente, por violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la educación.

Manifestó la accionante lo siguiente:

“En fecha 25 de marzo del año curso, (2009), se dictó y publicó sentencia definitiva y firme por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual actuó como instancia Superior, bajo el expediente Nº 14.031, relativa al juicio por Desalojo (…) intentado por los ciudadanos NIRIA MARAGARITA GONZALEZ (sic) MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.572.324 y V-819.681, respectivamente, ambos de este domicilio, contra los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO (…) iniciado y ventilado en el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el expediente Nº 1893-06, decretándose en dicha sentencia de Segunda(sic) Instancia(sic) el Desalojo del Inmueble ubicado en la avenida Alberto Ravell, Quinta denominada “Villa Latina”, entre avenida Yaracuy y Callejón la Mosca, Nº 42, San Felipe, Estado Yaracuy, y ordenando a los ciudadanos demandados (…) hacer entrega del referido inmueble, objeto de dicho juicio.
En fecha reciente, el 3 de agosto del 2009, los demandantes (…) solicitaron del Tribunal de la causa (…) la ejecución de la sentencia dictada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia (…)
Ahora bien, (…) resulta que en el inmueble objeto de desalojo funciona desde hace más de dieciséis (16) años un centro educativo denominado UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS (…)
Ciertamente los demandados (…) suscribieron un contrato de arrendamiento con los demandantes (…) para que se instalara un centro educativo, lo cual resultó ser la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES (sic) BASTIDAS, cuyo funcionamiento administrativo y actividad escolar comenzó en ese inmueble en el año 1993 (…)
Durante el referido juicio de desalojo, por tratarse de un Colegio que imparte Educación, siendo un Servicio Público (…) no se ordeno(sic) la notificación del Procurador General de la República (…) tampoco se llamo al representante del Ministerio Público en materia de Protección (…) por verse involucrados niños.(sic) Niñas y adolescentes, quienes hacen vida estudiantil en dicho centro educativo (…) y de igual manera hubo omisión en llamar a la causa a la UNIDAD EDUCATIVA (…), quien funge como persona jurídica (…)
Igualmente, (…) no demandaron ni solicitaron la intervención del Colegio y a la comunidad educativa o estudiantil en el referido juicio de desalojo, cercenándole su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso (…) en consecuencia cercenándole la garantía constitucional a la Tutela Judicial efectiva (…) reflejado en el caso de los niñas, niñas y adolescentes (…)
Justamente el hecho de que las partes demandantes en el referido juicio (…) no demandaron a la UNIDAD EDUCATIVA (…) ni tampoco a la Comunidad Educativa, de dicha institución por una parte y por la otra el hecho de que en el transcurso del juicio no aprovecharon de llamar como tercero a la causa a estas personas, (…) obviamente se concluye que con su actitud pasiva u omisiva violaron los derechos de defensa y el debido proceso de los hoy agraviados.
(...Omissis…)
Como ya se señaló, los demandantes (…) solicitaron la ejecución de la referida sentencia definitiva y firme, y violatoria de los derechos ya enunciados (…) pero tal circunstancia no se limita allí (…) sino que los referidos ciudadanos se han dedicado a atemorizar a los padres y representantes enviándoles escritos o efectuando llamadas o dirigiéndose personalmente a ellos instándolos para que no lleven a sus hijos al colegio (…) porque (…) esta (sic) a punto de cerrar (…)
La actitud asumida por parte de estos ciudadanos se ha venido repitiendo intensamente ha (sic) medida que se aproxima el comienzo del año escolar 2009-2010, siendo el día 16 de septiembre del año en curso, o sea este miércoles, haciendo creer a los representes(sic) de la comunidad estudiantil que cursa estudios en la institución, el hecho del posible Desalojo como una causa o circunstancia de cierre del Colegio (…) pues obviamente no se trata del cierre (…) sino que significaría la salida de un espacio físico seguro y acorde a las necesidades de una escuela a otro espacio físico que actualmente es incierto quedando a la intemperie los niños, niñas y adolescentes, sin el más mínimo confort para impartir clases, lo que a su vez significaría el trauma psicológico de los niños, niñas y adolescentes.
Con la referida sentencia (…) con la cual se condena únicamente a los ciudadanos (…) como personas naturales, sin haberse tomado en cuenta al Colegio y a la COMUNIDAD EDUCATIVA o COMUNIDAD ESTUDIANTIL, vale decir a los padres y representantes y a sus hijos, viola (…) el derecho al debido proceso, el derecho a defenderse y el derecho a una educación, por una parte, y por la otra la misma sentencia que ordena el desalojo ya es una amenaza al derecho constitucional que tiene toda persona, en este caso el colegio, a dedicarse a la actividad de su preferencia (…)
(…Omissis…)
Esta circunstancia afecta a la Unidad Educativa, a la Comunidad Educativa, y en consecuencia a la Comunidad Estudiantil, hoy con más de Quinientos (500) alumnos, inscritos (…) allí. Inclusive también afecta el derecho al trabajo de un gran número de personas que trabajan en ese centro educativo, que quedaran cesantes por la inconstitucional e ilegal medida de desalojo.
(…)
De tal manera, (…) quienes forman parte de la Comunidad Educativa (…) se encuentran desamparados, quedándole solamente esta alternativa consagrada en la misma Constitución y en la Ley Orgánica Sobre Derechos y garantías Constitucionales para intentar la acción de amparo (…)
(…Omissis…)
De tal modo, que el sentenciador de alzada, al haber observado el funcionamiento de un centro educativo, debió al menos reponer la causa y así subsanar los vicios mencionados, llamando al proceso a nuestros poderdantes, incluso determinar la competencia, pues consideramos que el competente debería ser el Tribunal de Protección (…)
Aunado a lo anterior se suma la problemática actual en el Estado de que no existen suficientes cupos para albergar o inscribir a niños, niñas y adolescentes, tal como lo han reseñado varios periódicos de la localidad (…)
Por los razonamientos anteriores de hecho y derecho (…) acudimos (…) para intentar la presente acción de amparo Constitucional (…) en consecuencia solicitamos se decrete Amparo Constitucional a favor de (…) mediante el cual se ordene lo siguiente: PRIMERO: Se oficie al Tribunal Primero de los Municipios (…) con el fin de que suspenda de manera temporal la sentencia definitiva y firme (…) hasta que por lo menos se cumpla el año escolar correspondiente al 2009-2010, el cual comienza 16 de septiembre de 2009 (…) SEGUNDO: Se reponga la causa (…) hasta el estado de admisión de la demanda ordenando al Juez de la causa (…) se pronuncie sobre la competencia, y en caso tal ordene en el auto de admisión la notificación al Procurador General de la República (…) y (…) se ordene la citación a la Comunidad Educativa (…) TERCERO: Se le ordene a los agraviantes NIRIA MARGARITA GONZALEZ (sic) MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA (…) para que se abstengan temporalmente, por lo menos hasta que culmine el año escolar correspondiente al periodo 2009-2010, de promover el desalojo del inmueble(…)”

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer del presente amparo constitucional y en tal sentido establece el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …”

A los fines de garantizar la aplicación de la norma up supra citada, el precepto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituye un mecanismo dirigido a amparar a todos los ciudadanos y ciudadanas en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, ante la conducta ilegítima y antijurídica de personas públicas o privadas, señala el Artículo 1 de la mencionada ley:

Artículo 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”

Es de señalar que el constituyente, quiso que a los órganos judiciales correspondiera la potestad de salvaguardar el ejercicio de tales derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Tomando en cuenta la norma transcrita y visto que el agraviado afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales los produjo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; este Tribunal tiene competencia para conocer la presente solicitud; conforme al mandato expreso del Artículo 4 eiusdem, por lo que se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Analizada la acción planteada por la presunta agraviada, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo.


Conminando la Sala Constitucional, a todos los Tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que por interpretación en contrario del numeral 1 del precitado artículo, para que la Acción de Amparo sea admisible la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales debe estar presente, es decir que no haya cesado.

“1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Con relación a esta condición de admisibilidad de la acción de Amparo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 07 de mayo de 1987, señaló lo siguiente:

“(…) alude esencialmente al hecho de que la lesión esté viva, esté presente con toda su intensidad y que contra ella no exista ningún medio de defensa o protección idóneos para enervar la fuerza o poder quela produce. Hay amenaza de lesión, o lesiones, como son aquéllas que se producen ante la indefinición de las situaciones jurídicas, que pueden prolongarse en el tiempo, sin que se atenúen sus efectos y sin que los mismos puedan ser contrarrestados por los medios ordinarios que el derecho ofrece. De allí que la actualidad de la lesión se refiere fundamentalmente al carácter presente de la misma, no al hecho pasado, acaecido, circunscrito al pretérito, sino a la situación presente que puede prolongarse por un período indefinido de tiempo”

Y siendo que por notoriedad judicial esta juzgadora conoce que el hecho lesivo, que en el caso que nos ocupa ha sido resuelto mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el día 26 de febrero de 2013, reviso de oficio la causa signada con el N° 1893-06 (Nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), que declaró:

1- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos Luis Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero, en su carácter de autos y asistidos por el abogado Luis Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 118.989, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.
2.- Se CONFIRMA la sentencia dictada el 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.
3.- REVISA DE OFICIO los actos de ejecución de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, se ANULAN las actuaciones procesales con posterioridad a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por desalojo intentada contra los accionantes, ordenando la desocupación del inmueble donde funcionaba la institución educativa antes mencionada, libre de personas y cosas al terminar el año escolar y, en consecuencia, se repone el estado de la causa con la finalidad de que SE ORDENE la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 99 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, por último, SE ORDENA la notificación en la referida etapa procesal al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.
4.- Se ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fija con efectos aplicativos hacía el futuro, de notificar al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del lugar, de toda acción derivadas de contratos de arrendamientos de inmuebles utilizados como centros de enseñanza donde el efecto este dirigido al desalojo del inmueble”.

Es decir, que el hecho lesivo que originó el presente Amparo, ha cesado en la actualidad, lo que trae consigo como consecuencia, que la presente acción de Amparo se debe declarar, in limine litis, inadmisible la acción de amparo. Y así se declara.-
-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos: BÁRBARA MERCEDES FUENMAYOR QUERALES, YIRA COROMOTO UZCATEGUI DE GRILLET, ANI FRANCISCA PLAZA MOREJÓN, ORLANDO FUENMAYOR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.855.623, V-4.682.609, V-18.183.441, V-5.462.671, respectivamente, la adolescente: GANNET GIRA GRILLET UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.927.762, los niños: MARIA BETHANIA CASTILLO FUENMAYOR, GANNOT PAUL HENRY GRILLET UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.772.249, V-26.943.367, respectivamente, STEFANY RICHEL OROPEZA PLAZA, JOSÉ RICARDO FUENMAYOR ESPINOZA, con identidades escolares Nos. 10118441, 1045462671, respectivamente, y la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS (ARBA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 143, folios vto del 142 al 145 vto, Tomo II, de fecha 22 de junio de 1993, esta última representada por los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES de QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.477.635 y 5.456.123 respectivamente; en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-
La Jueza Accidental,

Abg. INDIRA G. OROPEZA AÑEZ

La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:10 p.m.

La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN

IOA
Exp. 5638