Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 203° y 155°

Recurrente: Reucar Camacho Fagundez y otra.

Apoderado Judicial: Agustín Ocanto Sanchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.914

Recurrida: Contra el auto de fecha 18/2/2014, dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Motivo: Recurso de Hecho

Sentencia: Interlocutoria
Expediente: N° 6.177

Conoce este juzgado superior del recurso de hecho presentado el 21 de febrero de 2014 por el abogado Agustín Ocanto, inscrito en el Inpreabogado N° 15.914 en su condición de apoderado judicial de Reucar Camacho Fagundez y Julia Fagundez, parte demandante en el juicio principal que por cumplimiento de contrato sigue en contra de José Gato Gómez, contra el auto dictad el 18/2/2014 por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia de 18 de febrero de 2014.
Dicho recurso fue dado por introducido por este tribunal, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por auto de esta misma fecha.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
Consideraciones para decidir
1. El 5 de febrero del 2014 el Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy dicto sentencia de fondo en la causa principal donde declaró:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, de Cumplimiento de Contrato por no haber quedado demostrada la obligación que tiene el demandado JOSE GATO GÓMEZ de reintegrar los cánones de arrendamiento que presuntamente cobra a los ciudadanos: SERGIO CAMACARO, MARIO CASTILLO, LORENZO SILVA y SIMON BORTHOMIERT, a la sociedad demandante y tampoco haber quedado demostrada la obligación que tienen estos últimos ciudadanos, de pagar los cánones de arrendamiento a la empresa demandante, pues no fue demostrada la existencia de algún contrato que obligara a los demandados a desarrollar tal conducta a favor de la empresa demandante.
SEGUNDO: Se condena en costas de la acción a la parte actora por haber resultado vencida totalmente.
TERCERO: La cuantía de la acción se determina en la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.400), equivalentes a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T.)
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN PROPUESTA porque se declara:
d) SIN LUGAR la nulidad planteada por el codemandado Reconviniente JOSE GATO GÓMEZ, contra el documento autenticado en fecha cinco (5) de mayo del año 2008, bajo el Nº 7, tomo 43 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, que corre inserto del folio 31 al 33 del presente expediente (primera pieza), donde la ciudadana Julia Fagundez de Trejo vende a su hijo Reucar Camacho Fagundez, las acciones que correspondían en propiedad al demandado JOSE GATO GOMEZ en la sociedad en nombre colectivo “…JOSE Y MANUEL SANTALLA y JOSE GATO cuya denominación es “GATOLANDIA, por lo que respecta al hecho de no haber estado autorizada la representante del vendedor por la cónyuge de éste, porque en el supuesto de existir tal vicio, dicha acción sólo corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y no se tuvo en cuenta, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 170 del Código Civil.-
e) CON LUGAR la impugnación de los documentes privados autenticados siguientes 1.- Acta de Asamblea General extraordinaria de la sociedad en Nombre Colectivo JOSE Y MANUEL SANTALLA y JOSE GATO cuya denominación es “GATOLANDIA, supuestamente celebrada en fecha 25 de marzo del año 1967 y registrada en fecha 31 de mayo del año 2011, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el Nº 31, tomo 106-A, que corre inserta del folio 8 al 9 de la primera pieza del presente expediente.
2.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad en nombre colectivo JOSE Y MANUEL SANTALLA y JOSE GATO cuya denominación es “GATOLANDIA, supuestamente celebrada en fecha 06 de marzo del año 2008 y Registrada en fecha 31 de mayo del año 2011 ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el Nº 37, Tomo 106-A que corre inserta del folio 13 al 19 de la primera pieza del presente expediente.-
3º y 4º.- Actas de Asamblea de la sociedad en nombre colectivo JOSE Y MANUEL SANTALLA y JOSE GATO cuya denominación es “GATOLANDIA, que corren insertas del folio 80 al 87 (primera pieza) donde se aprueba el cambio de domicilio de la empresa a la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, presuntamente; celebrada en fecha 28 de junio del año 2011, inscrita bajo el Nº 15, tomo 128-A ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y registrada posteriormente en fecha 15 de agosto del año 2011, bajo el Nº 67, tomo 18-A por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el acta de fecha 11 de noviembre del año 2011 que corre inserta del folio 100 al 106 del presente expediente (pieza uno) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 9 de diciembre del año 2011, bajo el Nº68, tomo 31-A, pues la demandante no probó por ningún medio la realización de los hechos materiales reseñados en las actas antes mencionada, por lo que se declaran las mismas como viciadas de nulidad absoluta y por ende se decreta su anulación, para lo cual se oficiará a las Oficinas de Registro Mercantil competentes para que estampen en las referidas actas la nota marginal de nulidad correspondiente.
Cuarto: No se hace condenatoria en costas de esta reconvención por no haber resultada la demandante vencida totalmente.
Quinto: por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, notifíquese a las partes la publicación de la misma.-
Sexto: La cuantía de la reconvención se determina en la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.400), equivalentes a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T.)”

2. Contra tal decisión la representación judicial de Reucar Camacho Fagundez y Julia Fagundez (parte actora), por diligencia de 14/02/2014 ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia al folio 59. Dicho recurso lo ejerció en los siguientes términos:
“Apelo formalmente de la desición recaída en la presente causa. Es todo, terminó se leyó…”

3. Ante el recurso interpuesto, el a quo mediante auto de 18 de febrero de 2014 dictaminó:
“Vista la APERLACIÓN formulada por el Abogado AGUSTÍN OCANTO SANCHEZ, … NIEGA LA MISMA …en virtud de que la cuantía de la acción fue determinada en la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.400), equivalentes a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, pare el momento en que se interpuso la demanda, de allí que contra lo decidido no concede el ordenamiento jurídico vigente apelación alguna, en virtud de que el artículo 891 del Código de procedimiento Civil, establece … cuantía que fue modificada por la Resolución Nª 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, que establece en su artículo 2 … así mismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respectio al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), de donde se entiende que la apelación en los juicios breves sólo es admisible si la cuantía de la acción es superior a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS… ” Resaltado propio del auto.

4. Luego, el 21 de febrero de 2014 (folio 1) el abogado Agustín Ocanto, apoderado de Reucar Camacho Fagundez y Julia Fagundez, recurrió de hecho en los siguientes términos:
• Que ciertamente la cuantía de la demanda no permite el recurso de apelación en el presente juicio a menos de que en la decisión se conculque un derecho establecido en la Constitución Nacional.
• Que en el presente caso se vulneran normas de orden constitucional ya que la decisión que se intenta apelar menoscaba el artículo 115 Constitucional.
• Que el artículo comentado invoca el derecho a percibir frutos civiles por parte del propietario, siendo las pensiones arrendaticias tales frutos.
• Que en la decisión que se intenta recurrir el tribunal dejó intacto y vigente el documento público otorgado ante la Nortaria Pùblica de San Felipe del 15/5/2008, Nº 07, tomo 43, mediante el cual -dice- que su representado adquirió derechos en la sociedad denominada “José y Manuel Santalla y José Gato”, el cual no fue tachado de falso.
• Que la nulidad del mismo solo lo podía solicitar el cónyugue al vendedor, como lo señalo acertadamente el a quo, pero es el caso que por haber transcurrido más de 5 años, precluyó la oportunidad de accionar y es allí donde la sentencia vulnera el artículo 115 constitucional al no permitir que persona jurídica propietaria perciba los frutos de su propiedad.

Consideraciones finales
Vistas todas las actuaciones realizadas es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición del recurrente está dirigida a que la apelación le fue inadmitida.
El recurso de hecho es, pues, el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admita, el que sella en la instancia, la negativa de la apelación o la apelación oída a medias.
Su objeto se limita a revisar la resolución denegatoria.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que el recurso de apelación se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto, 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso y, 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
Habiendo aclarado lo anterior, debemos tener presente que la causa primigénia donde se intentó el recurso de apelación contra la sentencia de fondo es un procedimiento breve donde la cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 30.400, es decir, 400 unidades tributarias para el momento de la interposición de la demanda.
Bajo este supuesto (procedimiento breve) existe una limitante al principio legal de la doble instancia, veamos:
Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil : “ De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

En este sentido, es de vital importancia tener en cuenta la resolución 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual modificó esta cuantía especificando en su artículo segundo lo siguiente:
Artículo 2.- “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

Teniendo en cuenta lo anterior y que la cuantía establecida en el caso de marras es de 400 unidades tributarias es inadmisible el recurso de apelación, tal y como fue declara por el a quo y por tanto debe declararse sin lugar el recurso de hecho y así se decide.

Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Agustín Ocanto, apoderado de la parte demandante Reucar Camacho y Julia Fagundez, contra el auto dictado el 18/2/2014 por el Juzgado del Municipios Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto el 14/2/2014.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al sexto (06) día del mes de marzo de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha siendo las 3:10 de la tarde se publicó el anterior fallo.

La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán

Exp. N° 6177
EJCC/lvm.