REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 203° y 155°
SENTENCIA DICTADA EL 07 DE MARZO DE 2014
Expediente Nº 6174.-
Solicitante: Kayson Company Venezuela, S.A.
Apoderados judiciales: Miguel Ángel Rodríguez Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.847.
Motivo: Inspección Judicial.
Sentencia: DEFINITIVA.-
Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos cumplidos:
Recurso de apelación interpuesto Recurso de apelación interpuesto el 31 de enero de 2014 (31-01-2014) por la apoderada judicial del solicitante, contra sentencia dictada el 28 de enero de 201.4 (f-19 al f-26), contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial. que declaró: INADMISIBLE, la solicitud de Inspección Judicial formulada por la Abogada LISBETH ROJAS ARENDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.126, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Circuito Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1216A., según instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 57..-
Mediante auto del 06 de febrero de 2014, (f-28), fue oída la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir expediente a este Juzgado Superior Civil, Dichas actuaciones se recibieron en esta alzada el 12 de febrero de 2014, dándosele entrada el 17 de febrero del 2014, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior del estado Yaracuy acuerda decidir la presente apelación el décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De la Solicitud.-(f-1 al f-2)
La empresa solicitante Kayson Company Venezuela, S.A Laura, debidamente asistida por su apoderada judicial abg. Lisbeth Rojas Arends, inscrita en el IPSA bajo el N• 137.126, aducen lo siguiente:
• Anexa marcado “A” poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, del 23 de abril 2013, bajo el Número 20, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaria.
• A fin de solicitar se proceda se realice Inspección Judicial con las reglas previstas al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a lo que solicitó se traslade dicho tribunal y se constituyese; jurando la Urgencia del Caso y pidió sea habilitado todo el tiempo que sea necesario en la Obra de Proyecto de Construcción Kayson San Felipe.
• Que la Obra de Proyecto de Construcción Kayson San Felipe, está ubicada en la carretera panamericana Marín – San Felipe estado Yaracuy, a 2 km del modulo policial, Sector el Corozo, San Felipe estado Yaracuy.
A los fines se deje constancia de los hechos y circunstancias se deje siguientes particulares:
• Primero: Que se deje constancia de la ubicación exacta del lugar donde se practica la presente inspección y si el mismo se encuentra en construcción proyecto habitacional constante de 2520 apartamentos.
• Segundo: Que se deje constancia de lo que se pueda visualizar donde se practique la inspección judicial, edificaciones, cosas, objetos, encontrados en el lugar y en caso de personas las actividades que se encuentran desempeñando dejando constancia en acta, y si existen vallas, Parabanes y/o Señalizaciones de la obra y de existir se dejase constancia del contenido exacto de las mismas; se describa de manera detallada e inequívoca lo que se observe.
• Tercero: Pide que se designe y juramente un ¿01? Experto en Ingeniería Civil, así como un ¿01? Experto en fotografía, para la correspondiente asesoría técnica al tribunal en el desarrollo de la presente inspección. Adicionalmente se pude nombrar y solicitar se acompañe a esta inspección a otro u otros profesionales de áreas técnicas pertinentes determinantes en el acto y formen parte integrantes de la presente acta cumpliéndose los requisitos exigidos por dicho tribunal.
• Cuarto: Se deje constancia que en la asesoría de los expertos que en la obra donde se realice la inspección la empresa ejecutante asea Kayson Company Venezuela, S.A, siendo que construyen complejo habitacional de 2520 apartamentos en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela a través de convenio entre los Gobiernos de la República Islámica de Irán y la República Bolivariana de Venezuela.
• Quinto: Se deje constancia del estado de construcción de los edificios aceras y brocales de las veinte ¿20? Zonas del complejo habitacional en construcción, asimismo se indique de manera detallada de cuantos bloques se encuentra compuesta cada zona a inspeccionar y a su vez de cuantos pisos es cada bloque y cuantos apartamentos poseen, a los fines de determinar el avance de ejecución de apartamentos en construcción, y de las condiciones en la se encuentran visiblemente la construcción de las zonas y bloques, a los fines de que en cuanto a la asesoría de los expertos juramentados para tal fin.
• Sexto: Se deje constancia que dentro del complejo habitacional las actividades de los trabajadores de mano calificada y sus ayudantes en las áreas de Albañilería, Cabilla, Electricidad, Encofrado, Soldadura, Operaciones, Maquinaria y Actividades conexas, similares ya en fase de culminación con el periodo aproximado para su conclusión.
• Séptimo: Se consigne a los fines de que forme parte integrante de la misma, el listado de trabajadores y trabajadoras activos a la fecha de su práctica, donde se deje evidencia sus respectivos cargos a los fines de verificar que por razones de culminación inminente de la obra se le culmine las actividades ara lo que fueron contratados.
• Octava: Se consigne en este acto a los fines de que forme parte integrante la notificación hecha a la empresa Kayson Company Venezuela, S.A, el 13 de enero de 2014, por parte de PDVSA Ingeniería y Construcción Gerente de Proyecto Ing. José G. Zerpa del avance de la obra.
• Novena: Se reserva el derecho de realizar las observaciones que se estimen conducentes al momento de practicar dicha inspección de conformidad al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil.
• Decima: Una vez evacuadas pidió se le devuelva originales con sus resultas a los fines legales consiguientes.
Anexo con la solicitud:
• Poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, del 23 de abril 2013, bajo el Número 20, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaria. (f-03 al f-07)
• Oficio Nº KB061406-CH4/1-GD05-009, del 13/01/2014, emitido por PDVSA Ingeniería y Construcción dirigido a Kayson Company.(f-08)
• Fotostato del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 10 de Julio de 2009, bajo el Nº 20009.155, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°460.20.1.136 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009. (f2 al f5).
De la Inadmisión. (f-19 al f-26):
El 28 de Enero de 2014, El Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declaró lo siguiente en base las consideraciones siguientes:
…- III – DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM
A los fines de continuar este Juzgado con los actos de sustanciación de la presente Solicitud de Inspección Judicial Extra-Litem, quien aquí juzga, considera necesario realizar las consideraciones siguientes, a saber: Sostiene Henríquez La Roche (1998) que la inspección en sede de jurisdicción voluntaria requiere un procedimiento en el cual un interesado solicita voluntariamente la realización de dicha inspección, sin estar contemplada dentro de un juicio, además de poseer una función meramente preventiva donde la otra parte no conoce ni es informada de tal procedimiento, obviando la posibilidad de contradicción puesto que no hay control de la prueba, de igual forma no conllevará la práctica de dicha inspección a ninguna decisión sobre el mérito de lo actuado, por lo que no es menester garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Sin embargo, Cabrera (1990) opina que esta inspección adquiere carácter de prueba simple afirmando:“También da connotación de prueba simple a aquellos medios que se constituyen dentro de los procesos no contenciosos o dentro de procesos sumarios. En estos últimos, el medio se formará en autos bajo la dirección del Juez, quien ordena su recepción, y bajo la dirección de éste con motivo de su evacuación, así no exista una posición encontrada entre partes (p.10).” Así, la característica peculiar de esta prueba es que al no tener que existir la posición encontrada de las partes, ya que no existe proceso litigioso sino la simple necesidad de una de las partes de dejar constancia de una situación, se omite la posibilidad de que la otra parte tenga algún control sobre dicha prueba, en este sentido, Cabrera (1990) explica que: “El principio de control de la prueba garantiza a los litigantes la oportunidad de concurrir a los actos de evacuación o formación de los medios, vigilar el comportamiento de los sujetos procesales, realizar las actividades previstas para ellos como parte de la construcción del medio en autos, y hacer las observaciones y reclamaciones que estimen necesarias (p. 13).” De esta forma, esta inspección extrajudicial evacuada en sede de jurisdicción voluntaria, ciertamente pasa a constituir una prueba simple como se mencionó anteriormente, pues es realizada por un tribunal que la admite y dirige a través del Juez, más no reviste carácter contencioso y por ende no existe control de la prueba por la futura contraparte, de tal forma que el resultado de la evacuación de dicha prueba que según Cabrera (1990) “por si misma al ingresar a los autos, no se basta para probar su contenido” (p. 17), sino que pasan a constituir lo que jurídicamente representan los indicios como elemento o hecho conocido del cual se infiere junto a otros indicios un hecho desconocido o presunción, a diferencia de la inspección en jurisdicción contenciosa, ya que dentro del litigio adquiere toda la fuerza y cubre todo los requisitos exigidos para luego poder ser tomada con carácter conclusivo como prueba plena si así se decide. La inspección en sede de jurisdicción voluntaria está regulada por el Código de Procedimiento Civil (1987) que dispone en su artículo 895 “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” De igual forma prevé el artículo 896 ejusdem que “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”.Por su parte el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil sostiene que “las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”. Esta disposición legal establece el alcance de la inspección evacuada en sede o jurisdicción graciosa, asignándole el valor de presunción desvirtuable, vale decir, que no es oponible a terceros quienes pueden desvirtuar tal presunción a través de cualquier medio de prueba. Al respecto, resulta necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una “Inspección Judicial” de carácter extra-litem, por lo que el análisis de la misma se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes que establecen: Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. Artículo 1.429.- “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.Asimismo, se le advierte al solicitante que son normas rectoras de la inspección judicial extra juicio los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo servirá para establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo; Pues, la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil supra citados. Por lo tanto, la inspección judicial extra litem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras. De igual manera, es oportuno resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…” Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció:“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. En ese mismo orden de ideas, se mantiene unísono este criterio del Máximo Tribunal de la República, cuando la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00561, de fecha 17/04/2007 dictada en el expediente N° 2007 – 0181, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, con ocasión de consulta de la Jurisdicción planteada, elevada a esa Sala por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes a la “Inspección Judicial” solicitada de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil Vigente por el ciudadano FREDYS CIRIACO CASSIONI FERNÁNDEZ, señala:“…De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos…”.Ahora bien, este Tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales los acoge plenamente, verifica que en la inspección judicial extra-litem presentada por la Abogada LISBETH ROJAS ARENDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.126, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Circuito Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1216A., según instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 57., se solicita entre otras cosas, lo siguiente: “Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de los expertos que en la obra donde se practica la presente inspección la empresa ejecutante es KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A, y en la misma se está construyendo un complejo habitacional de 2.520 apartamentos en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela a través del convenio entre los gobiernos de la República Islámica de Irán y la República Bolivariana de Venezuela. (…) Que el Tribunal deje constancia que dentro del Complejo habitacional las actividades de los trabajadores de mano calificada y de sus ayudantes en las aéreas de: Albañilería, Cabilla, electricidad, Encofrado, Soldadura, Operaciones, Maquinaria y actividades conexas, similares se encuentra en fase de culminación con un período aproximado para su conclusión final de dos (02) meses. (…) Se consigna en este acto a la presente Inspección a los fines de que forme integrante de la misma; el listado de los trabajadores y trabajadoras activos a la fecha de su práctica; donde se evidencia sus respectivos cargos, a los fines de verificar que por razones de culminación inminente de la obra se les irán culminando las actividades para lo que fueron contratados. En relación a estas peticiones, este juzgador evidencia que la inspección judicial como medio probatorio extra litem, esta siendo desnaturalizado, pues se pretende que el juez actúe de modo inquisitivo, pues se pide que determine sí el complejo habitacional forma parte del convenio entre los gobiernos de la República Islámica de Irán y la República Bolivariana de Venezuela, también se pide se determine sí la misma se encuentra en fase de culminación con un período aproximado para su conclusión final de dos (02) meses, y que tomando en cuenta un listado de los trabajadores y trabajadoras activos a la fecha de su práctica, donde se evidencia sus respectivos cargos, se verifique que por razones de culminación inminente de la obra se les irán culminando las actividades para lo que fueron contratados. Peticiones estas que se exceden de una simple inspección, procurando desnaturalizar la misma y convirtiéndola en inquisitiva, e involucrando en algunos particulares, situaciones relacionadas con la materia del trabajo que es ajena a la competencia de este juzgador. Motivo por el cual se considera que la misma no resulta admisible, en consecuencia, forzoso es declarar la misma inadmisible. Así se decide. - IV – DISPOSITIVA.- Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: INADMISIBLE, la solicitud de Inspección Judicial formulada por la Abogada LISBETH ROJAS ARENDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.126, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Circuito Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1216A., según instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 57..-
De la Apelación.-(f-27)
La empresa solicitante Kayson Company Venezuela, S.A Laura, debidamente asistida por su apoderada judicial abg. Lisbeth Rojas Arends, inscrita en el IPSA bajo el N• 137.126, aducen lo siguiente:
… “Acudo ante usted a los fines de Apelar la inadmisión de la Inspección Judicial realizada a solicitud de la parte en fecha 20 de Enero de 2014, por lo que la misma es de Jurisdicción Voluntaria, en la cual solo se expiden situaciones solo de hecho para constatar el avance de la proyección de la Obra…”
Ratio Decidendi:
(Razones para decidir)
Vista la apelación interpuesta por la Abogada Lisbeth Rojas I.P. S. A 137.126 contra la sentencia del 28 de enero de 2014 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y mediante la cual, declaró INADMISIBLE la solicitud de inspección judicial.
En el caso de marras, nos encontramos frente a una solicitud de inspección judicial pre-constituida, en la que no existe controversia, ni partes, y que se encuadra dentro de los actos de jurisdicción voluntaria y sin la intervención de dos partes en contradicción y está establecida en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, De las Justificaciones para Perpetua Memoria.
Ahora bien, revisando el fondo del asunto se puede evidenciar que la solicitante cuando introduce su escrito ante el tribunal distribuidor de Municipio fundamenta erradamente su petición en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil ya que se puede apreciar que su solicitud es una inspección extra judicial o sea antes de un juicio o controversia y no como lo hiso con el artículo 472 eiusdem que es cuando se encuentre dentro de una controversia sin embargo esto no sería problema ya que en el derecho procesal civil existe una figura llamada por la doctrina casacionista como IURA NOVIT CURIA.
Es por eso entonces que debemos analizar los artículos 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Esta norma, es clara y precisa al señalar que la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancia, pero sin que la prueba se desnaturalice y sobrevenga en una experticia; y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado o futuro, y que debe demostrarse ante el juez el retardo perjudicial.
Artículo 938: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
En este sentido, Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente N° 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:
En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio César Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
…omissis…
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma…”.
Ahora bien, teniendo ya claro cuál es el fundamento legal y los requisitos de procedencia exigidos veamos entonces si la parte solicitante de la inspección extra judicial cumplió con tales requisitos y así tenemos que, manifestó la Abogada LISBETH ROJAS ARENDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.126, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., en su escrito lo siguiente que se copia textualmente:
“ocurro a fin de solicitar se proceda se realice INSPECCION JUDICIAL con las reglas previstas al Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y para tales fines ruego a este honorable Tribunal a su digno cargo se traslade y se constituya JURANDO LA URGENCIA DEL CASO y para ello pido sea HABILITADO todo el tiempo que sea necesario en la Obra: PROYECTO DE CONSTRUCCION KAYSON SAN FELIPE la cual se encuentra ubicada en la Carretera Panamericana Marín – San Felipe Estado Yaracuy, a 2 km del modulo Policial, Sector el corozo, San Felipe Estado Yaracuy; a los fines de dejar expresa constancia de los hechos y circunstancias que a continuación se mencionaran.……”.
Se desprende del análisis de la solicitud que por ninguna parte se demuestra que la urgencia del caso para proceder a practicar dicha inspección extrajudicial está comprobada no basta con señalar la urgencia hay que demostrarlo como así lo exige la doctrina de la Sala de Casación Civil criterio este que se mantiene, porque al hacer la revisión minuciosa de dicha solicitud solo se desprende que cuando invocan la urgencia y solicitan la habilitación del tribunal para llevar a cabo la inspección extrajudicial de una vez pide al tribunal que deje constancia de unos hechos y circunstancia pero que no demuestra ni está demostrado el porqué y para que solicita que se deje constancia por parte del tribunal de los hechos o circunstancias, porque como bien se dijo anteriormente hay que demostrar el porqué y para que o con qué objeto se tiene que practicar dicha inspección extrajudicial porque de no cumplirse con este requisito hace que la inspección extrajudicial solicitada sea improcedente su práctica como en el presente caso y así se decide.
No puede pasar por alto esta instancia superior el hecho de que el A quo declaró erradamente inadmisible la solicitud de inspección extrajudicial aquí analizada ya que los términos inadmisible e improcedente son distintos y en el presente caso lo correcto es declarar en caso de no cumplir con el requisito de procedencia su improcedencia como lo hizo esta instancia superior y de manera pedagógica veamos lo que la Sala Constitucional ha dicho al respecto sobre los términos antes comparados, veamos la sentencia de la Sala Constitucional, Exp 11-1155, marzo 8, 2012:
El pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta. La declaratoria de improcedencia puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar, previamente a su tramitación, el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.
finalmente también tiene esta instancia superior advertir de que el hecho de que el A quo haya declarado erradamente inadmisible dicha solicitud no por esto hay que revocar en todo su contenido la sentencia apelada sino modificar el dispositivo por cuanto la solicitud de inspección extrajudicial aquí estudiada resulta del todo improcedente como se dijo anteriormente, ahora bien por todo lo antes expuestos el presente recurso ordinario de apelación debe ser declarado como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia sin lugar y así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto el 31 de enero de 2014 (31-01-2014) por la apoderada judicial del solicitante, contra sentencia dictada el 28 de enero de 201.4 (f-19 al f-26), por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de inspección extrajudicial solicitada por la Abogada LISBETH ROJAS ARENDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.126, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., TERCERO: Se modifica el dispositivo de la sentencia recurrida en los términos antes expuestos.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del procedimiento.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco (03:25) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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