REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 203° Y 155°
EXPEDIENTE Nº 14.493
DEMANDANTE: Ciudadana ELINA JOSEFINA VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.458.580.
APODERADA JUDICIAL: JULIA ALEJANDRA VILLALOBOS, Inpreabogado Nro. 174.097.
DEMANDADA: CARRERA DE BOLAÑOS NELYS MERCEDES, CARRERA ALMEIDA FRANCISCO RAMÓN, CARRERA ALMEIDA NESTOR ANTONIO, CARRERA ALMEIDA MANUEL ENRIQUE, CARRERA ALMEIDA OSWALDO JOSÉ, CARRERA DE VILLALOBOS CRISELDA COROMOTO, CARRERA VÁSQUEZ FRANCELINA COROMOTO Y CARRERA VÁSQUEZ YOSVELINA MERCEDES, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRERA (†).
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
San Felipe, 12 de Marzo de 2014
203° y 155°
-I-
Vista la diligencia presentada por la Abg. JULIA ALEJANDRA VILLALOBOS, Inpreabogado Nro. 174.097, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia definitivamente firme, este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: En fecha 16 de Enero de 2014, este tribunal dictó sentencia en la que declaró: CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ELINA JOSEFINA VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.458.58, contra los sucesores conocidos del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRERA (†). SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho entre la ciudadana ELINA JOSEFINA VÁSQUEZ GUTIÉRREZ y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRERA (†) desde el año 1973 hasta el día 06 abril de 2013. TERCERO: se deja constancia que en dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres: FRANCELINA COROMOTO CARRERA VÁSQUEZ y YOSVELINA MERCEDES CARRERA VÁSQUEZ. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SEGUNDO: Dispone la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en fecha 15 de Septiembre de 2009, lo siguiente:
“Inscripción Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento autentico o público. 3. Decisión judicial.
Decisión judicial. Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una
unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
Disolución Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.”
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 119 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficio al Registro Municipal del Municipio Sucre del Estado Yaracuy remitiendo copias certificadas de la sentencia dictada por este juzgado. Cúmplase. Líbrese Oficio.
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se libro oficio N°_______, las copias serán costeadas por la parte interesada.-
La Secretaria,
CCH/cg.
Exp. 14.493.-