REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 203° y 155°
EXPEDIENTE Nº 14.475 CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
DEMANDANTE: LUCIA DEL CARMEN SILVA ARIAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.512.084, domiciliada en el Barrio Cristóbal Colón, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ QUESADA, Inpreabogado Nro. 153.760.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS
HEREDEROS CONOCIDOS QUE RECONOCIERON LA RELACIÓN CONCUBINARIA JOSÉ LUIS, ROBINSON RAFAEL, ARELIS FRANCISCA Y NEPTALI ANTONIO ANDRADEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.283.134, V-12.937.100, V-16.111.240 y V-16.111.239, respectivamente.
San Felipe, 17 de Febrero de 2014
-I-
Vista la diligencia presentada por el Abg. CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ QUESADA, Inpreabogado N° 58.234, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia definitivamente firme, este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: En fecha 21 de febrero de 2014, este tribunal dictó sentencia en la que declaró: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana LUCIA DEL CARMEN SILVA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.084, contra los sucesores del finado JOSÉ LUIS ANDRADES (†), SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho entre la ciudadana LUCIA DEL CARMEN SILVA ARIAS y JOSÉ LUIS ANDRADES (†), desde el día 24 de Junio de 1975 hasta el día 18 de Noviembre de 2011; TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SEGUNDO: Dispone la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en fecha 15 de Septiembre de 2009, lo siguiente:
“Inscripción Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento autentico o público. 3. Decisión judicial.
Decisión judicial. Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una
unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
Disolución Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.”
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 119 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficio al Registro Municipal del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy remitiendo copias certificadas de la sentencia dictada por este juzgado. Cúmplase. Líbrese Oficio.
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se libró oficio N°_______, las copias serán costeadas por la parte interesada.-
La Secretaria,
CCH/bv
Exp. 14.475.-