REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
203° y 155°
EXPEDIENTE: 14.486
DEMANDANTE: APOLINAR ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.921.427.
APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE LEONEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 141.169.
DEMANDANDO: HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana FLORA VARGAS, (†).
ASUNTO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
San Felipe, 31 de marzo de 2014
-I-
Vista la diligencia presentada por el Abg. ENRIQUE LEONEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 141.169, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia definitivamente firme, este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: En fecha 10 de marzo de 2014, este tribunal dictó sentencia en la que declaró: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano APOLINAR ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.921.427, contra los sucesores desconocidos de la ciudadana FLORA VARGAS, (†), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 826.754. SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho entre el ciudadano APOLINAR ARTEAGA y la ciudadana FLORA VARGAS (†), desde el 19 de abril de 1974 hasta el día 19 de abril de 2004. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SEGUNDO: Dispone la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en fecha 15 de Septiembre de 2009, lo siguiente:
“Inscripción Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento autentico o público. 3. Decisión judicial.
Decisión judicial. Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una
unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
Disolución Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.”
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 119 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficio a la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy remitiendo copias certificadas de la sentencia dictada por este juzgado. Cúmplase. Líbrese Oficio.
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se libró oficio N°_______, las copias serán costeadas por la parte interesada.-
La Secretaria,
CCH/bv
Exp. 14.486