REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7308
DEMANDANTE: ERNESTO JOSE TORRES GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.542.692, domiciliado en la Urbanización Popular, Calle 07, Vereda 22, casa N° 06, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Judith Yepez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.575.924, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.185, con domicilio procesal en la Oficina B-2, Piso 2 del Edificio Padre Torres, ubicado en la Avenida Padre Torres entre Carreras 13 y 14 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
DEMANDADA: MAGALY ARCILA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.519.300, domiciliada en la Carrera 12 entre Calles 8 y 9, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° Artículo 185 C.C.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 15/07/2010, previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE TORRES GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.542.692, domiciliado en la Urbanización Popular, Calle 07, Vereda 22, casa N° 06, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio Judith Yepez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.575.924, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.185, con domicilio procesal en la Oficina B-2, Piso 2 del Edificio Padre Torres, ubicado en la Avenida Padre Torres entre Carreras 13 y 14 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy; quien entre otras cosas expuso:
“…el día 23 de Diciembre de 1969, contraje matrimonio civil por ante la prefectura del Distrito Yaritagua del estado Yaracuy hoy el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con la ciudadana MAGALY ARCILA SERRANO quien es Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.519.300, como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”… (omissis)… De nuestra unión matrimonial procreamos tres hijas MARIA FRANCISCA, SOLANGEL MARIA y ELLINKA AIMER TORRES SERRANO, nacidas el 14 de Octubre de 1970, 12 de Abril de 1972 y 19 de Enero de 1974, respectivamente, como se evidencia de Partidas de nacimiento que anexo marcadas B,C y D… Los primero años de nuestro matrimonio se desarrollaron en la más absoluta normalidad, posteriormente comenzamos a tener desavenencias y un día del mes de Abril de 1976, sin ningún tipo de aviso abandono el hogar que habíamos constituido ella y yo, incurriendo con esta conducta en la causal prevista en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. Durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes algunos…”.
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha dieciséis (16) de Julio de 2010, (folio 10), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación a la cónyuge demandada e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ordenó librar compulsa, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que diera cumplimiento a la citación.
En fecha 27 de Octubre de 2010 (folios 16 al 22), se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, en seis folios útiles, sin cumplir.
En fecha 12 de Noviembre de 2010 (folio 23), se evidencia diligencia suscrita por el ciudadano ERNESTO JOSE TORRES GIMENEZ, asistido por su abogada, mediante la cual solicita la citación por carteles de la demandada de autos; y en esta misma fecha, otorga Poder Apud Acta a la abogada que lo asiste Judith Yépez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.575.924, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.185, para representar y asistir judicialmente al demandante en el presente Juicio de Divorcio.
En fecha 17 de Noviembre de 2010 (folio 25), el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado por el demandante en fecha 12/11/2010, en consecuencia, libró cartel de citación, conforme lo establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; comisionándose al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, a los fines que la Secretaria de ese Juzgado fijara un ejemplar de dicho cartel en la morada, oficina o negocio de la demandada; evidenciándose al vuelto del folio 28, que la Abg. Judith Yepez González, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ernesto José Torres Giménez, retira del Tribunal el referido cartel de citación el día 24 de Noviembre de 2010.
En fecha 29 de Abril de 2011 (folio 29), el Tribunal dicto auto por cuanto la causa se encuentra paralizada, ordenándose la notificación de las partes, y una vez que constara en autos la notificación practicada, se computará un lapso de diez (10) días continuos, luego de los cuales se reanudará el proceso en el estado en que se encuentre, así mismo se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial para que diera cumplimiento a la notificación.
En fecha 12 de Mayo de 2011 (folio 33), se evidencia diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada en nombre y representación del ciudadano Ernesto José Torres Giménez.
En fecha 02 de Junio de 2011 (folios 35 al 40), se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
En fecha 22 de Marzo de 2012 (folio 41), el Juez Provisorio Abogado Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, procede a avocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de Marzo de 2012 (folio 42), presentó diligencia la apoderada Judicial de la parte actora, abogada Judith Yepez González, mediante la cual consignó los ejemplares de los diarios donde consta la publicación del Cartel ordenado por este Tribunal.
En fecha 03 de Mayo de 2012 (folio 46), se evidencia diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la designación de Defensor Ad-Litem a la demandada de autos; y en fecha 04 de Mayo de 2012 (folio 47), el Tribunal dictó auto negando lo solicitado debido a que no consta en autos resultas de la comisión ordenada para la fijación del cartel de citación librado en el presente juicio.
En fecha 19 de Junio de 2012 (folio 48), presentó diligencia la abogada Judith Yepez González en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se comisione nuevamente al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para la fijación del respectivo cartel; en fecha 20 de Junio de 2012 (folio 49), el Tribunal provee de conformidad lo solicitado, acordando librar nuevo oficio y despacho al mencionado Juzgado, a los fines que la Secretaria de ese Juzgado fijara un ejemplar de dicho cartel en la morada, oficina o negocio de la demandada.
En fecha 04 de Julio de 2012 (folios 52 al 59), se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
En fecha 12 de Julio de 2012 (folio 60), la apoderada Judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita la designación de Defensor Ad-Litem a la demandada de autos; y el Tribunal (f.61), acordó la designación del Abogado Jorge Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.081, a quien se acordó notificar de dicho cargo, a los fines que comparezca para que acepte su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, en caso afirmativo prestara el juramento de ley. Se libró boleta de notificación.
En fecha 19 de Julio de 2012 (folio 64), oportunidad para llevar a cabo el acto de juramentación del defensor ad-litem, compareció por ante este despacho el Abogado Jorge Montilla, aceptando el cargo para el cual fue designado y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 18 de Octubre de 2012 (folio 65), se evidencia diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación del defensor ad-litem juramentado.
Inserto al vuelto del folio 66 del expediente, se evidencia, consignación del alguacil de fecha 18/10/2012, de la boleta de notificación, debidamente practicada, dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Octubre de 2012 (folio 67), se dictó auto, mediante el cual el Tribunal provee de conformidad lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 18/10/2012, acordando librar la citación correspondiente al defensor Ad-Litem designado.
En fecha 26 de Octubre de 2012 (folio 69), se evidencia diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 09 de Noviembre de 2012 (vto. folio 71), el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la citación del Abogado Jorge Montilla en su condición de defensor Ad-Litem de la ciudadana Magaly Arcila Serrano, debidamente firmada por el mencionado abogado.
En fecha 10 de Enero de 2013 (folio 72), el abogado Jorge Montilla, en su condición de defensor Ad-Litem, presentó diligencia mediante la cual renuncia al cargo aceptado, solicitando así la notificación de la parte actora.
Inserto al folio 73 del expediente, se evidencia auto dictado por este Tribunal de fecha 10 de enero de 2013, en el cual en aras de una sana administración de justicia se procede a suspender la causa, reanudándose la misma, en el estado en que se encuentre, al primer día de despacho siguiente a que conste en autos a la citación del nuevo defensor ad-Litem designado, previa aceptación y juramentación del mismo, así mismo se designó nuevo defensor ad-litem de la demandada de autos, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada María Salome Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.264, a quien se acordó notificar de dicha designación, la cual se cumplió tal y como consta en la declaración del Alguacil inserta al vuelto del folio 75 del expediente.
En fecha 14 de Enero de 2013 (folio 76), se llevó a cabo el acto de juramentación del defensor ad-litem, compareciendo por ante este despacho la Abogada María Salome Salcedo, aceptando el cargo para el cual fue designada y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 04 de Febrero de 2013 (folio 78), el Tribunal ordenó practicar el computo de los días continuos transcurridos desde el 09/11/2012 exclusive, fecha en que fue consignada por el Alguacil la boleta de citación al defensor ad-litem hasta el 10/01/2013, fecha en la cual el anterior defensor renuncio al cargo; en esta misma fecha, el Tribunal dicto auto visto el computo y de la revisión minuciosa realizada al expediente se observó que transcurrieron cuarenta y seis (46) días continuos, por lo que juramentada como se encontraba la defensor ad-litem abogada María Salome Salcedo, este Tribunal acordó la citación correspondiente de la misma para su comparecencia la primer acto conciliatorio, al primer día de despacho siguiente a su citación respectiva, la cual fue practicada en fecha 18/02/2.013.
En fecha 19 de Febrero de 2013 (folio 84), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano Ernesto José Torres Giménez, junto a su apoderada Judicial, acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no se pudo lograr; dejando el Tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Publico.
En fecha 08 de Abril de 2013 (folio 85), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano Ernesto José Torres Giménez, junto a su apoderada Judicial, acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no se pudo lograr; dejando el Tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Publico; y así mismo se emplazó a las partes para la contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 15 de Abril de 2013 (folio 86), el ciudadano Ernesto José Torres Giménez, asistido por la abogada Judith Yepez González, presentó escrito de contestación de la demanda en un (01) folio útil; dejando constancia el Tribunal en esa misma fecha (folio 87) de la no comparecencia de la demandada ni por si, ni por medio de su defensora ad-litem.
En fecha 16 de Mayo de 2013 (folios 88 al 93), el Tribunal dicto sentencia, en virtud de la negligencia por parte de la defensor judicial designada en este proceso, al no comparecer a los actos conciliatorios y ni a la contestación de la demanda, lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa del accionado, declarando la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor Judicial, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones cursantes a las actas procesales a partir de la designación del defensor judicial en fecha 10/01/2013 (folio 73), así mismo se ordenó proceder a la designación de un nuevo defensor ad-litem a la demandada.
En fecha 24 de Mayo de 2013 (folio 94), firme la decisión de fecha 16/05/2.013, se dicto auto a los fines de dar cumplimiento a la misma, acordó designar como defensor ad-litem a la Abogado Alcy Maite Viñalez Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.586.056, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.663, a quien se acordó notificar de dicha designación, siendo posteriormente citada la misma en fecha 11 de junio de 2013 (vto. folio 96), previas las formalidades de ley.
En fecha 13 de Junio de 2013 (folio 97), se llevó a cabo el acto de juramentación del defensor ad-litem, compareciendo por ante este despacho la Abogada Alcy M. Viñalez S., aceptando el cargo para el cual fue designada y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 17 de Junio de 2013 (folio 98), se evidencia diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación del defensor ad-litem; y previa solicitud de parte, el Tribunal a través de auto de fecha 20 de Junio de 2013 (folio 99), procedió a librar la citación correspondiente a la Abg. Alcy Viñales, la cual fue cumplida en fecha 10/07/2.013.
En fecha 11 de Julio de 2013 (folio 107), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano Ernesto José Torres Giménez, junto a su apoderada Judicial, así mismo compareció la abogada Alcy M. Viñalez S., en su condición de defensor ad-litem de la demandada de autos; dejando el tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Publico.
En fecha 26 de Septiembre de 2013 (folio 108), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano Ernesto José Torres Giménez, junto a su apoderada Judicial, así mismo compareció la abogada Alcy M. Viñalez S., en su condición de defensor ad-litem de la demandada de autos; dejando el tribunal expresa constancia que estuvo presente la representación del Ministerio Publico; y así mismo se emplazó a las partes para la contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 03 de Octubre de 2013 (folio 109), la Abogada Alcy M. Viñales S., en su condición de defensor ad-litem de la ciudadana Magaly Arcila Serrano, presento escrito de contestación de la demanda; así mismo en esa misma fecha el ciudadano Ernesto José Torres Giménez, junto a su apoderada judicial, presento diligencia (folio 110) en la cual manifestó insistir en continuar con la presente Demanda de Divorcio incoada en contra de la ciudadana Magaly Arcila Serrano.
En fecha 15 de octubre de 2013 (folios 111 y 112), se evidencia diligencia suscrita por la apoderada judicial del ciudadano Ernesto José Torres Giménez mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de noviembre de 2013 (folio 113), el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se acordó oír las testimoniales de las ciudadanas Migdalia Josefina Niazoa y Adelaida Pérez, para el tercer día de despacho siguientes.
En fecha 22 de Enero de 2014, las partes intervinientes hicieron usos del derecho que le confiere el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente el Tribunal previo cómputo ordenado, declaró extemporáneos los informes.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta el querellante su pretensión en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinal 2° señala lo siguiente:
Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario…”.
Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 112 y vto.), mediante el cual promovió las siguientes:
Documentales
1) Acta de Matrimonio N° 118 expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy (folio 05), la cual se acompañó al escrito libelar. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos Ernesto José Torres Giménez y Magaly Arcila Serrano, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Peña, Estado Yaracuy y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende, y así se decide.
2) Actas de Nacimientos N° 1094 perteneciente a Maira Francisca Torres Serrano (folio 06); N° 447 perteneciente a Solangel María Torres Serrano (folio 07); y N° 107 perteneciente a Ellinka Aimer Torres Serrano (folio 08), expedidas por el Director del Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy; Documentos que no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal les confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, e igualmente en forma concatenada con el Artículo 1384 del Código Civil, por lo que de ellas se desprende que los ciudadanos Maira Francisca Torres Serrano, Solangel María Torres Serrano y Ellinka Aimer Torres Serrano; son hijas de Ernesto José Torres Giménez y Magaly Arcila Serrano, habiendo ocurrido sus nacimientos los días 14/10/1970; 12/04/1972 y 19/01/1974, respectivamente, mayores de edad todos; y así se decide.
Testimoniales:
Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados promovió la declaración de los testigos Migdalia Josefina Niazoa y Adelaida Pérez, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 7.309.541 y 7.307.498, respectivamente.
1) Rindió declaración la ciudadana Migdalia Josefina Niazoa (folio 114), quien entre otras cosas manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ernesto Torres y Magaly Arcila Serrano; que conocía la dirección donde vivía el matrimonio conformado por Ernesto Torres y Magaly Arcila Serrano y que la dirección era Tricentenaria, Calle 7 Vereda 22 Casa número 04; que sabia y le constaba que Magaly Arcila abandonó el hogar que había conformado con Ernesto Torres porque andaba metiéndole cacho con todo el que se le atravesaba, se fue y dejó a los niños solos; y le consta lo que acaba de declarar porque vivía al lado y veía todo lo que pasaba. Al ser repreguntada por la Defensora Ad Litem de la parte demandada ciudadana Magaly Arcila Serrano, Diga la testigo desde cuanto tiempo aproximadamente tiene que no ve a la ciudadana Magaly Arcila? Contestó: “Desde que ella se fue de ahí”.
2) Rindió declaración la ciudadana Adelaida Pérez (folio 124), quien entre otras cosas manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ernesto Torres y Magaly Arcila Serrano; que conocía la dirección donde vivía el matrimonio formado por Ernesto Torres y Magaly Arcila Serrano, la cual era Calle 7 Callejón 22 N° 06 Tricentenaria; que sabia y le constaba que Magaly Arcila abandonó el hogar que había conformado con Ernesto Torres porque discutían mucho porque ella le era infiel; que tiene como 30 años que Magaly Arcila abandono el hogar que había formado con Ernesto Torres, fue como desde el 76; que tiene conocimiento que el matrimonio formado por Ernesto Torres y Magaly Arcila tuvo tres hijas y que le consta lo declarado porque los conoció y los vio como ellos discutían y tenían problemas. Al ser repreguntada por la Defensora Ad Litem de la parte demandada ciudadana Magaly Arcila Serrano, Diga la testigo desde cuanto tiempo tiene que no ve a la señora Magaly Arcila? Contestó: “Desde que se fue yo no la volví a ver más”.
En este sentido los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente, a saber:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Artículo 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Ahora bien, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar la causal invocada, fueron evacuados dos (02) testigos, los cuales este Juzgador le asigna valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no incurrir en contradicciones y demostrar que tienen conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ernesto Torres y Magaly Arcila Serrano; que conocen la dirección donde vivió el matrimonio formado por Ernesto Torres y Magaly Arcila Serrano, la cual fue en la Calle 7 Vereda 22 Casa N° 06 Tricentenaria; que sabían y les constaba que Magaly Arcila abandonó el hogar que había conformado con Ernesto Torres porque discutían mucho porque ella le era infiel; que tienen como 30 años que Magaly Arcila abandono el hogar que había formado con Ernesto Torres; que conocen que tuvieron tres hijas y que les consta lo declarado porque vieron como discutían y tenían problemas, deposiciones estas que concatenadas con las pruebas aportadas en el presente expediente, donde se evidencia que la ciudadana Magaly Arcila Serrano, Abandonó el Hogar, incumpliendo con sus obligaciones de socorro, asistencia mutua y cohabitación, propias del matrimonio; y así se decide.
En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y escuchados los testimonios de los testigos, este juzgador le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado. Así como también, este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte de la demandada, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, la demandada decidió sin justificación alguna abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos, y así se decide.
Siendo la oportunidad procesal, se observó la asistencia de ambas partes (parte actora y su abogado y parte accionada a través del defensor ad litem) al primer y segundo acto conciliatorio, celebrados en fechas 11/07 y 26/09/2013 (folios 107 y 108), evidenciándose asimismo, que la defensora Ad Litem Abogada Alcy Mayte Viñales Suárez, dio formal contestación a la demanda, mediante la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada uno de las pretensiones incoadas en a referida demanda a favor de mi representada, por no ser ciertas, tal como deja constancia el Tribunal en fecha 03/10/2013 (folio 109), solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar. Evidenciándose igualmente que la parte demandada no promovió prueba, con lo cual se evidencia de los autos del expediente, que nada alegó que le favoreciera en su defensa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el Artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir, cuando dispone:
Artículo 137. “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.
La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
Para el tratadista Portales, el matrimonio es la “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio Calvo Baca, “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia Patria ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor, siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia, GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia (Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101), en relación a la Causal Segunda de Divorcio, contenida en el Artículo 185 del Código Civil, referente a El Abandono Voluntario, señala: “Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono Voluntario como causal de divorcio. Clasificación del Abandono Voluntario: vamos a clasificar el Abandono Voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal. 2° Abandono Voluntario de los deberes del matrimonio. 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal: El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] 2° El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio: Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario, deben confluir algunas características: Características del Abandono Voluntario: Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: Importante, Justificado e Intencional. […] A) Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. […] B) Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales; o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario, es el relativo al socorro mutuo […] C) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”.
Durante el proceso la cónyuge demandada, a través de su defensora Ad Litem, no aportó nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno y quedó probado en el proceso, con la prueba testimonial que la demandada no ha cumplido los deberes inherentes al matrimonio, igualmente junto con el libelo de demanda la parte actora produjo el Acta de Matrimonio signada con el número 118, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy (folio 05), la cual este Juzgador le otorgó el valor probatorio up supra indicado, por lo que este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte de la demandada, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, la demandada decidió, sin justificación alguna, abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como consta en autos, la causal invocada en la presente incidencia contenida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario, cuya aserción está dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el Artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y que no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, socorro y protección, con lo que queda demostrado que la demandada incurrió en el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, en consecuencia en el presente juicio, debe declararse CON LUGAR, como será establecido en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Divorcio fundamentada en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano ERNESTO JOSÉ TORRES GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-3.542.692, representado judicialmente por la Abogada Judith Yepez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.575.924, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.185; en contra de la ciudadana MAGALY ARCILA SERRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.519.300.
SEGUNDO: Queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajo el ciudadano ERNESTO JOSÉ TORRES GIMENEZ con la ciudadana MAGALY ARCILA SERRANO DE TORRES, en fecha 23 de diciembre del año 1969, por ante la Prefectura del Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy.
En virtud que la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes conforme lo establece el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil del Municipio Peña como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Temporal
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y público la presente sentencia.
La Secretaria Temporal
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
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