REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de marzo de 2014
Años: 203º y 155º


EXPEDIENTE Nº 6086

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana AGUEDA PINEDA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.465.669 y domiciliada en la Urbanización Villa La Milagrosa, calle principal, casa N° 4, sector Higuerón, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE SELENE C. NIEVES H., Inpreabogado Nº 67.875.

PARTE DEMANDADA









ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA

Ciudadanos ANA ANGÉLICA, CIRILO ALBERTO, NIDIA JEANETTE y RAIZA JOSELIN PEÑA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.077.294, 13.619.243, 14.210.105 y 16.112.749, respectivamente y domiciliados en la Tercera Avenida entre calles 6 y 7, casa N° 6-4, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, Inpreabogado Nº 58.234.

MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana AGUEDA PINEDA ARTEAGA, ya identificada, debidamente asistida por la abogada SELENE C. NIEVES H., Inpreabogado N° 67.875 de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra los ciudadanos ANA ANGÉLICA, CIRILO ALBERTO, NIDIA JEANETTE y RAIZA JOSELIN PEÑA PINEDA, ya identificados, fundamentando la acción en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así como el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 767 y 507 del Código Civil vigente.
De la lectura del escrito de demanda se observa que la parte demandante alega entre otras cosas los siguientes hechos: Que inició una relación concubinaria con el ciudadano CIRILO RAMÓN PEÑA GUEVARA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.563.631, de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de manera armoniosa durante ese tiempo que existió de hecho esa unión estable, proporcionándose a la vista de todos socorro mutuo, ayuda económica reiterada, respeto recíproco y haciendo relaciones sociales conjuntas. Asimismo, señala que de esa unión estable de hecho, procrearon cuatro (4) hijos de nombre ANA ANGÉLICA, CIRILO ALBERTO, NIDIA JEANETTE y RAIZA JOSELIN PEÑA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 12.077.294, 13.619.243, 14.210.105 y 16.112.749 respectivamente y continúo ininterrumpida en forma pública y notoria, que siempre se caracterizó por ser de manera regular y permanente, con apariencia de un verdadero matrimonio legalmente constituido a la vista de todos. Igualmente señala que el día 02 de abril del Dos Mil Trece (2013), su prenombrado concubino falleció en el Hospital Central Doctor Plácido Daniel Rodríguez Rivero, en San Felipe, estado Yaracuy.
Distribuida como fuera la misma, es recibida en este Tribunal en fecha 6 de junio de 2013, constante de dos (2) folios útiles y ocho (8) anexos, admitiéndose la demanda en fecha 11 de junio de 2013, tal como consta al folio 17, se ordenó emplazar a la parte demandada y por edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente juicio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil. Asimismo, se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy, para lo cual se libraron las boletas y el edicto respectivo, una vez la parte provea los fotostato para la elaboración de los mismos.
En fecha 21 de junio de 2013, se dejó constancia en autos de haber entregado edicto a la parte demandante, tal como consta al folio 20. Por diligencia de fecha 1 de julio de 2013 la parte actora consignó los emolumentos a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy. Asimismo, consignó el Edicto publicado en el diario YARACUY AL DÍA, agregándolo este Tribunal en fecha 2 de julio de 2013.
Al folio 24 consta diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos ANA ANGÉLICA, CIRILO ALBERTO, NIDIA JEANETTE y RAIZA JOSELIN PEÑA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.077.294, 13.619.243, 14.210.105 y 16.112.749 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PEDRO CAÑAS MÉNDEZ, Inpreabogado N° 58.234, dándose por citados en la presente causa.
Cursa a los folios 26 y su vuelto escrito de contestación a la demandada suscrito y presentado por los ciudadanos ANA ANGÉLICA, CIRILO ALBERTO, NIDIA JEANETTE y RAIZA JOSELIN PEÑA PINEDA, identificado en autos y parte demandada, debidamente asistidos por el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, Inpreabogado N° 58.234, en el cual reconocen que entre la ciudadana AGUEDA PINEDA ARTEAGA y el De Cujus CIRILO RAMÓN PEÑA, mantuvieron una unión estable de hecho que comenzó en el año 1973, de manera pública, ininterrumpida, notoria entre familiares y amigos y que procrearon cuatro (4) hijos.
En fecha 7 de octubre de 2013 el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy debidamente firmada, la cual consta agregada al folio 28.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas promovido por la parte actora, el cual quedó inserto a los folios del 30 al 32 ambos inclusive. En fecha 28 de octubre de 2013 se admitieron las pruebas y se fijó el día para la evacuación de las testimoniales promovidas, las cuales fueron evacuadas en fecha 31 de octubre de 2013, tal como consta a los folios del 35 al 37 ambos inclusive.
Al folio 38 cursa diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistida de abogado y solicita nueva oportunidad para oír a la testigo MERCEDES ARZA, titular de la cédula de identidad N° 3.910.050, acordándola el Tribunal por auto de fecha 5 de noviembre de 2013. En fecha 8 de noviembre de 2013 se declaró desierto el acto de evacuación de la mencionada testigo.
En fecha 10 de diciembre de 2013 consta auto fijando la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de diciembre de 2013 consta auto fijando la causa para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte actora hizo uso de este recurso tal como consta al folio 43. En fecha 30 de enero de 2014, el Tribunal fijó la causa para la observación a los informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de febrero de 2014 consta auto fijando la causa para decidir dentro de los sesenta días siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.


LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

VALORACIÓN DE PRUEBAS
Fueron traídas adjuntas al libelo de demanda, las siguientes documentales:
1. Al folio 3 acta de defunción del De Cujus CIRILO RAMÓN PEÑA GUEVARA, ya identificado, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
2. A los folios del 4 al 7 copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos ANA ANGÉLICA, CIRILO ALBERTO, NIDIA JEANETTE y RAIZA JOSELIN PEÑA PINEDA, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y la de NIDIA JEANETTE, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Dichas documentales esta Juzgadora les otorga todo su valor probatorio por ser los mismos instrumentos públicos que han sido autorizados con la solemnidad legal, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, evidenciándose de los mismos que en fecha 2 de abril de 2013, dejó de existir el De Cujus CIRILO RAMÓN PEÑA GUEVARA, dejando cuatro hijos de nombres ANA ANGÉLICA, CIRILO ALBERTO, NIDIA JEANETTE y RAIZA JOSELIN PEÑA PINEDA, todos identificados en autos, concatenada la anterior acta de defunción, con las partidas de nacimientos de sus hijos, queda demostrado que la primera hija ciudadana ANA ANGÉLICA PEÑA PINEDA nació el día 3 de noviembre de 1974 y la última hija ciudadana RAIZA JOSELIN PEÑA PINEDA nació el 6 de enero de 1981, por tanto existe la presunción de que el de Cujus CIRILO RAMÓN PEÑA GUEVARA y la ciudadana AGUEDA PINEDA ARTEAGA, mantuvieron una unión estable en el transcurso de ambas fechas.
3. Copia fotostática de Constancia de Concubinato expedida por el Consejo Comunal, sector Cantarrana, San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 14 de enero de 2013, a favor de los ciudadanos CIRILO RAMÓN PEÑA GUEVARA y AGUEDA PINEDA ARTEAGA, a la que esta Juzgadora no puede otorgarle valor probatorio por cuanto de los autos se desprende que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia fotostática de Constancia de Concubinato expedida por el Director de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 10 de abril de 2013, a favor de los ciudadanos CIRILO RAMÓN PEÑA GUEVARA (Difunto) y AGUEDA PINEDA ARTEAGA,
5. Justificativo de Testigo expedido por la Notaría Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 28 de abril de 2013.
Las documentales señaladas se valoran como documentos públicos administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que el precitado De Cujus, era concubino de la ciudadana AGUEDA PINEDA ARTEAGA.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas: Promovió las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES COROMOTO ARZA de MAESTRACCI, MANUEL EDUARDO CORDERO GONZÁLEZ, VICTORIO RAMÓN RIVAS PÉREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, debidamente identificados en el escrito de pruebas, rindieron su declaración en su oportunidad, tal como consta a los folios del 35 al 37 ambos inclusive, excepto la ciudadana MERCEDES COROMOTO ARZA de MAESTRACCI, quien no compareció a rendir su declaración.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo(a) adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo(a) puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
Dichos testigos rindieron sus declaraciones tal como se desprende de los folios del 35 al 37, los cuales fueron debidamente juramentados de conformidad con la Ley, evidenciándose que los ciudadanos Manuel Eduardo Cordero González, venezolano, mayor de edad, viudo, de 76 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.110.256, Victorio Ramón Rivas Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.556.070 y Yuni Yanira Pinto Arévalo, venezolana, mayor de edad, soltera, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.456.849; conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Agueda Pineda Arteaga y conocieron al De Cujus Cirilo Ramón Peña Guevara, que ambos mantuvieron una relación de hecho desde hace más de 35 años, que durante esa unión procrearon cuatro (4) hijos, que su unión fue pública, notoria, ininterrumpida durante ese lapso y les consta lo declarado porque son vecinos desde hace muchos años.
En consecuencia, con las deposiciones de los testigos hábiles en derecho, a las cuales se les consideró suficientes para otorgarles valor probatorio y contestes, verosímiles y no contradictorios como fueron los mismos en sus dichos, la parte actora probó suficientemente que mantuvo una relación estable de hecho con el De Cujus Cirilo Ramón Guevara, hasta la fecha de su fallecimiento, que tuvieron cuatro hijos y llevaban una vida en público, ininterrumpida y notoria como un matrimonio normal.
Se precisa antes que nada, que la Acción Mero Declarativa, o llamadas también acciones de certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma que dicha acción no podrá proponerse, cuando el interesado(a) pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
De igual manera, afirma Humberto Cuenca, que esta acción es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
Por otra parte, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre...”

Es decir, en general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar, se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:


“Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”.


De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la obtención de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
De igual manera, señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica… “

De acuerdo con el contenido del artículo señalado, dos serían los objetos de la acción mero declarativa, a saber:

a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

Sin embargo, la sentencia Nº 1.682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, agregó un tercer objeto, cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica. A partir de entonces tres son los objetos que pueden tutelarse mediante la acción mero declarativa, a saber:

a) Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo;
b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y,
c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica.

En torno a lo señalado por la Sala, es apropiado y certero lo comentado por el Tratadista Hugo Alsina cuando apunta:

“La principal objeción que se hace contra la acción declarativa es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación. A ello replica Chiovenda que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento”. (Alsina. Derecho Procesal, I Parte General.).

Por otra parte, sostiene la doctrina que en la acción mero declarativa de concubinato se dan dos aspectos, uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogámica, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades, entre otras, y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial
Es por ende que dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que sólo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparecen por la libre decisión de cualquiera de ellos.
Asimismo, se encuentra la notoriedad, ya que el concubinato debe ser público y notorio, y a los fines de probar la posesión de estado que incluye como uno de sus elementos la fama, la constancia, es decir, que los concubinos deben vivir como tales y, para la sociedad, en una especie de estado matrimonial legítimo, en forma franca e indubitada, siendo su duración en el tiempo, para esto es necesario la perseverancia en la relación y la estabilidad en la misma.
Así, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Del mismo modo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así, ineludiblemente se tiene al concubinato, tal como lo ha definido la Doctrina Venezolana, como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio; teniendo como características que debe ser público y notorio; regular y permanente; debe ser singular (un sólo hombre y una mujer); y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
En este orden de ideas, y analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por la parte demandante, se puede apreciar que estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, y sobre esta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Ahora bien, es menester aclarar que en algunos casos el concubinato o unión concubinaria no se puede determinar la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio. Así en el presente caso, la parte actora en su libelo de demanda no estableció la fecha de inicio de la relación con el De Cujus CIRILO RAMÓN PEÑA GUEVAR, pero no menos cierto es que los testigos manifiestan que la relación concubinaria entre las partes inició hace más de 35 años, aunado a lo anterior quedó demostrado con las partidas de nacimientos de los hijos de las partes, que la unión estable de hecho entre la ciudadana AGUEDA PINEDA ARTEAGA y el De Cujus CIRILO RAMÓN PEÑA GUEVARA, inició hace más de treinta y cinco (35) años, de forma pública, ininterrumpida y notoria.
A los fines de establecer la fecha cierta del inicio de la relación concubinaria invocada, es forzoso para quien decide, partir en primer lugar desde la fecha de nacimiento de la primera hija de los ciudadanos AGUEDA PINEDA ARTEAGA y el De Cujus CIRILO RAMÓN PEÑA GUEVARA, ciudadana ANA ANGÉLICA PEÑA PINEDA, la cual fue el 3 de noviembre de 1974, tomándose en consideración que la concepción de la misma se computa por días calendarios, a razón de 300 días antes del nacimiento, tomando como base lo establecido en el artículo 201 del Código Civil Venezolano, se tendrá entonces que la fecha de inicio de la relación entre AGUEDA PINEDA ARTEAGA y el De Cujus CIRILO RAMÓN PEÑA GUEVARA es de acuerdo al cómputo a partir del 8 de enero de 1973.
Partiendo de los supuestos explanados, quedó también probado por la actora su petición con la Declaración de Concubinato emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el Justificativo de Testigo expedido por la Notaría Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 28 de abril de 2013, concatenadas con las Partidas de Nacimiento de sus hijos, ciudadanos ANA ANGÉLICA, CIRILO ALBERTO, NIDIA JEANETTE y RAIZA JOSELIN PEÑA PINEDA, documentales éstas consignadas junto al libelo de demanda, siendo analizadas y valoradas en su oportunidad procesal, tomando en cuenta que de las mismas se desprende una presunción iuris tantum, que la ley impone al juez o jueza, con el objeto que se tengan por verdaderos los hechos que se deducen de ciertas pruebas, pero permitiendo a los interesados demostrar la inexactitud de la inducción fundada en dichos hechos; más sin embargo, en el caso concreto las afirmaciones esgrimidas por la parte actora fueron ratificadas con el reconocimiento de los demandados, así como con las declaraciones de las testimoniales promovidas; proporcionándole a esta Juzgadora una firme convicción respecto de los hechos alegados y que a todas luces constituye, en atención a lo precedentemente expuesto, que la alegada unión concubinaria entre los ciudadanos AGUEDA PINEDA ARTEAGA y CIRILO RAMÓN PEÑA GUEVARA (hoy difunto), existió a partir del 8 de enero de mil novecientos setenta y tres (1973) hasta el día dos (2) de abril del año dos mil trece (2013), fecha de fallecimiento del De Cujus. Y ASÌ SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana AGUEDA PINEDA ARTEAGA contra los ciudadanos ANA ANGÉLICA, CIRILO ALBERTO, NIDIA JEANETTE y RAIZA JOSELIN PEÑA PINEDA, en su carácter de herederos del ciudadano CIRILO RAMÓN PEÑA GUEVARA y los herederos desconocidos del mismo. En consecuencia, se declara la EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos AGUEDA PINEDA ARTEAGA y CIRILO RAMÓN PEÑA GUEVARA (fallecido) a partir del 8 de enero de 1973 hasta el día 2 de abril de 2013, ambas fechas inclusive.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de marzo de 2014. Años: 203° y 155º.
La Jueza,


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. INES MARTÍNEZ