REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de marzo de 2014.
Años: 203° y 155°
EXPEDIENTE Nro. 5257
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano FELIPE RAMÓN BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.508.838 y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE BELKYS MAYELA PARRA NARVÁEZ y YURAIMER NATALI GUERRA CÁRDENAS, Inpreabogado N° 108.828 y 108.878 respectivamente (folios del 5 al 8)
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JESÚS ANTONIO FERRER ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.418.436 y domiciliado en la Calle 5 con Carrera 6, Casa N° 09, Urbanización Pura de Loreto, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA JUVENAL ANTONIO MENDEZ, Inpreabogado N° 67.287 (folio 84)
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA
MOTIVO
MAX ALEXANDER GIL ESCUDERO, Inpreabogado Nº 92.318
TRÁNSITO (HOMOLOGACIÓN/TRANSACCIÓN).
Visto el escrito cursante al folio 215 suscrito y presentado por el ciudadano Jesús Antonio Ferrer Araujo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.418.436, debidamente asistido por el abogado Max Alexander Gil Escudero, Inpreabogado Nro. 92.318, en su condición de demandado por una parte y por la otra, la abogada Belkys Mayela Parra Narváez, Inpreabogado Nº 108.828, quien actúa en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante el cual presentan transacción de la siguiente manera:
“… mediante el presente documento declaro que acepto en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 06 de Julio del 2009 y su respectiva experticia complementaria del fallo, reconozco aparte de la cantidad establecida, los conceptos de honorarios profesionales del Abogado y de los especialistas contables en la indexación del monto sentenciado y costos de la ejecución, lo cual totaliza la cantidad de Veintiséis mil setecientos quince bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 26.715,28). De igual forma declaro que con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia y ponerle fin al presente proceso, propongo a la parte actora la presente Transacción Judicial, regida por las siguientes clausulas: PRIMERO: Ofrezco pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), de la siguiente forma: 1) Una cuota inicial de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) pagadera el día 17 de Marzo del 2014. 2) La cantidad restante la cancelaré en cinco (5) cuotas de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), pagaderas los días 15 de Abril, 15 de Mayo, 16 de Junio, 15 de Julio y 15 de Agosto del presente año respectivamente. Dichos pagos se harán a través de Depósitos Bancarios en la Cuenta de Ahorro del Banco Provincial de la Co-Apoderada Judicial de la parte demandante Abogado Belkys Mayela Parra Narváez, Número 0108-2416-83-0200314504; depósitos que consignaré mensualmente a la presente causa según vayan cumpliéndose. SEGUNDO: Yo, BELKYS MAYELA PARRA NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.307.696, hábil y domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, actuando en mi carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandante, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 108.828, declaro que acepto en todas y cada una de sus partes la presente Transacción Judicial planteada por el ciudadano JESÚS ANTONIO FERRER ARAUJO, ya identificado, por lo que me obligo a otorgar el beneficio del término aquí establecido, sin embargo expreso que si el demandado incumpliere el pago propuesto en alguna de las fechas pautadas, éste perderá dicho beneficio y deberá además de cancelar el monto completo reconocido y aceptado, el cual se hará reclamable desde el incumplimiento…”
Transacción ésta que manifiestan haber celebrado a su entera y cabal satisfacción por lo que solicitan finalmente la homologación de la misma y que se “…mantenga activo el presente expediente hasta cuando conste en autos la respectiva diligencia donde las partes hagan saber al Tribunal que efectivamente se verificó el cumplimiento total de la presente Transacción Judicial”.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Código Civil Venezolano en su artículo 1713 establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Establece A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular. Asimismo, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que señala la facultad expresa que se requiere para este tipo de acto procesal, como es el transigir; al respecto esta Juzgadora observa que efectivamente la abogada Belkys Mayela Parra Narváez, cuenta con facultad expresa en autos tal como se desprende del poder apud acta conferido (folios del 5 al 8 ambos inclusive).
En este orden de ideas, considerando la facultad expresa de la apoderada judicial de la parte demandante y la voluntad de la parte demandada para que se homologue dicha transacción, este Tribunal considera procedente homologar la misma, como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN celebrada en el presente juicio de TRÁNSITO, por el ciudadano Jesús Antonio Ferrer Araujo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.418.436, debidamente asistido por el abogado Max Alexander Gil Escudero, Inpreabogado Nro. 92.318, en su condición de demandado y la abogada Belkys Mayela Parra Narváez, Inpreabogado Nº 108.828, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante; para lo cual se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente;
SEGUNDO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO el mandamiento de ejecución decretado en fecha 6 de febrero de 2013 y librado en fecha 28 de octubre de 2013.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de marzo de 2014. Años: 203° y 155°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
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