REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de marzo de 2014
Años: 203° y 155°
EXPEDIENTE 6029
PARTE DEMANDANTE Ciudadano RONALD ALEXIS CALVETE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.370.119 y domiciliado en la Avenida Perimetral entre Calles 14 y 15, Yaritagua, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE PEDRO ENRIQUE QUEVEDO A., Inpreabogado Nro. 90.113 (folio 11 vto.).
PARTE DEMANDADA
Ciudadana ANA EVANGELISTA MÉNDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.768 y domiciliada en la Avenida Perimetral Sur entre Calles 8 y 9, casa Nº 8-82, Yaritagua, Estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO
En fecha 21 de junio de 2012 fue recibida por distribución demanda de Divorcio incoada por el ciudadano RONALD ALEXIS CALVETE PRIETO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, Inpreabogado Nº 90.113 contra su cónyuge ciudadana ANA EVANGELISTA MÉNDEZ DURAN, todos plenamente identificados, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Admitida la demanda en fecha 22 de junio de 2012 se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 11 y vuelto, cursa poder apud-acta otorgado por la parte demandante ciudadano RONALD ALEXIS CALVETE PRIETO al abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, Inpreabogado Nro. 90.113, siendo certificado por la Secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada (folio 13).
Al folio 15 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 30 de julio de 2012.
En fecha 19 de septiembre de 2012 mediante auto inserto al folio 16 se agregó comisión proveniente del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; debidamente cumplida, desprendiéndose de la misma que la ciudadana ANA EVANGELISTA MÉNDEZ DURAN, parte demandada en el presente juicio, quedó debidamente citada (folio 20).
En las oportunidades legales establecidas se llevaron a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, actos estos cursantes a los folios del 24, 45 y 47, con la comparecencia de la parte demandante, mas no así de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 48 el Tribunal deja constancia que la parte demandante en el presente procedimiento consigna escrito de promoción de pruebas; agregándose el mismo por auto de fecha 12 de noviembre de 2013 (folios 50 y 51); admitidas por auto de fecha 20 de noviembre de 2013 (folio 52). A los folios del 60 y 61 constan las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio.
Por auto de fecha 22 de enero de 2014 el Tribunal fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 63). Por auto de fecha 31 de enero de 2014 se fijó la causa para informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 ejusdem, no haciendo uso de dicha oportunidad procesal ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento (folio 64); y por auto de fecha 24 de febrero de 2014 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 ejusdem (folio 65).
CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:
Pruebas de la Parte Actora:
Junto con el libelo de demanda, la parte actora trajo a los autos, copia certificada del acta de matrimonio civil contraído entre los ciudadanos RONALD ALEXIS CALVETE PRIETO y ANA EVANGELISTA MÉNDEZ DURAN, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy.
Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio consignada hace plena fe entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada y por ser un documento que emana de funcionario público con facultad para dar fe pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem, evidenciándose la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos RONALD ALEXIS CALVETE PRIETO y ANA EVANGELISTA MÉNDEZ DURAN, y visto que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar tal documental tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste documento público conserva todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, tal como se desprende de los folios 60 y 61 comparecieron por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMBRANO y GERARDO JOSÉ OROPEZA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.314.728 y 7.341.287 respectivamente, los cuales fueron interrogados por el abogado PEDRO QUEVEDO, Inpreabogado N° 90.113, apoderado judicial de la parte actora.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad.
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez(a) Sentenciador(a) sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones, siendo un hecho de la entera apreciación del Juez(a) de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de los testigos, se observa que sus deposiciones que cursa a los folios 60 y 61, actas en las cuales consta las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMBRANO y GERARDO JOSÉ OROPEZA ALVARADO, de cuyas testimoniales, no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en la demanda que encabeza el presente expediente, las cuales afirman que conocieron de vista trato y comunicación a los cónyuges, que saben que son esposos, que la ciudadana ANA EVANGELISTA MÉNDEZ DURAN vivía con el ciudadano RONALD ALEXIS CALVETE PRIETO, que la ciudadana ANA EVANGELISTA MÉNDEZ DURAN abandonó el hogar común que tenía con el demandante aproximadamente en el año 2007 y hasta la fecha no la vuelto, y que les consta lo declarado porque son vecinos.
Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, el abandono voluntario la cual es causal genérica de Divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.
El artículo 137 ejusdem establece:
“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Es este deber de convivencia LA BASE FUNDAMENTAL DEL MATRIMONIO, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil Venezolano, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de EXIGIR SU CUMPLIMIENTO. Tal derecho ES IRRENUNCIABLE porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal NO PUEDE SUBSISTIR.
El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo NO SE LOGRA SIN ESA CONVIVENCIA. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable a la CONSOLIDACIÓN DEL MATRIMONIO Y LA FORMACIÓN DE LA FAMILIA.
El artículo en análisis establece LA OBLIGACIÓN RECÍPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos CONTRIBUYEN EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES ECONÓMICAS, A LA SATISFACCIÓN DE SUS NECESIDADES. La norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
En el caso in comento, quien suscribe pudo constatar luego del exhaustivo análisis del presente juicio de divorcio, que la parte actora logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda en señalar que en el año 2007, se produjo el abandono voluntario, y que de acuerdo a las pruebas presentadas y las testificales de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMBRANO y GERARDO JOSÉ OROPEZA ALVARADO, promovidos por la parte demandante en la oportunidad legal en el presente juicio, éstas resultaron eficaces, para probar el abandono voluntario de la ciudadana ANA EVANGELISTA MÉNDEZ DURAN, quedando así demostrado los hechos relacionados con el abandono voluntario, por lo que acogiendo esta Juzgadora criterios jurisprudenciales al establecer esta falta como abandono a sus deberes como esposa para con su cónyuge, ratificándose así el extremo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual manifiesta en dicho ordinal El Abandono Voluntario; por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a las mismas, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, demostrado los hechos relacionados al abandono voluntario en que fundamenta la parte actora su pretensión Y NO HACIENDO LA PARTE DEMANDADA USO DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RONALD ALEXIS CALVETE PRIETO contra su cónyuge ciudadana ANA EVANGELISTA MÉNDEZ DURAN, ya identificados en autos, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente,
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy; según Acta N° 22, de fecha 05 de marzo de 1999.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al 17 día del mes de marzo de 2014. Años: 203° y 155°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo la 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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