REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de marzo de 2014
Años: 203° y 155°
EXPEDIENTE Nº 6050
PARTE DEMANDANTE Ciudadano RÓMULO AUREO ZERQUERA LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.506.778 y con domicilio en la Avenida 7 entre Calles 15 y 16, Barrio Centro de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 48.847 (folios 5 y 6).
PARTE DEMANDADA
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA
Ciudadana ANA MARÍA SUÁREZ HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.722.467 y con domicilio en la Calle 9 entre Avenidas 1 y 2, Casa N° A-24, Residencias Santa María, sector Pueblo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ELISA PINEDA OCHOA y REINAL PÉREZ VILORIA, Inpreabogado Nros 131.311 y 71.596 respectivamente (folio 33).
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO
Recibida la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO por distribución, en fecha 01 de noviembre de 2012, interpuesta por el ciudadano RÓMULO AUREO ZERQUERA LANDINEZ contra la ciudadana ANA MARÍA SUÁREZ HENRÍQUEZ, ambos plenamente identificados en autos, se admitió la misma por auto de fecha 21 de noviembre de 2012 y se cumplió con todo el iter procesal hasta la etapa probatoria.
De las actas que conforman el expediente se constató que en fecha 16 de octubre de 2013 (folio 60) este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes en el proceso. De las mismas se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a la oficina de Aguas de Yaracuy y a la oficina de Eleoccidente.
De igual forma, en fecha 12 de febrero de 2014 este Tribunal ordenó fijar la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem.
Ahora bien, siendo que en el día de hoy, correspondía dictar sentencia en esta causa, se evidencia de las actas procesales que no constan en autos las resultas de ninguna de las pruebas de informes up supra señaladas.
A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR QUE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Es así como la prueba viene a ser uno de los actos esenciales del proceso ya que su finalidad es llevar al Juzgador(a) al convencimiento de la verdad, es decir, a los hechos controvertidos en el mismo aunque sea procesal. De ahí que el operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, a los fines de que el operador de justicia deba asentar el fundamento de su decisión, es por lo que una vez promovida y admitida las pruebas, las mismas deberán ser apreciadas por el Juez(a) en la decisión definitiva, expresándose en forma motivada si las aprecia o las desechas.
Ahora bien, del examen de las actas del presente expediente se constata que hasta la presente fecha no constan las resultas de las pruebas de informes admitidas por este Tribunal en tiempo útil, es decir, existen pruebas pendientes por evacuar, por lo que se debe garantizar lo señalado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 49 que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador(a) es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenado con lo anterior la función rectora del juez(a) del proceso, y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: …” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia y de la revisión de la misma quedó demostrado que no constan en autos las resultas de la evacuación de las pruebas de informes, en consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso tendente a obtener la mayor cercanía posible de averiguar la verdad material de los hechos y con la finalidad de que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 16 de octubre de 2013 (folio 60), con la celeridad procesal que se amerita, ya que es permisible al juez(a) ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; acuerda ratificar los oficios emitidos en el referido auto de admisión de pruebas, a los fines de que dichos organismos cumplan con lo solicitado por este órgano jurisdiccional, dejándose establecido igualmente que se dictará la respectiva sentencia en la presente causa, una vez conste en autos las resultas de las referidas pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE ORDENA la ratificación de las pruebas de informe admitidas en auto de fecha 16 de octubre de 2013, en consecuencia se ratifican los oficios dirigidos a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a la oficina de Aguas de Yaracuy y a la oficina de Eleoccidente, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por el referido auto y librados bajo los Nros. 0.237, 0.238, 0.239, 0.240 y 0.241, de la misma fecha. Líbrense oficios.
SEGUNDO: SE DEJA ESTABLECIDO QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA SE DICTARÁ una vez conste en autos la última de las resultas de las pruebas de informes antes mencionadas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún días (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° Independencia y 155° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libraron los oficios bajo los Nros. 0.077/2014, 0.078/2014, 0.079/2014, 0.080/204 y 0.081/204.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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