REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de marzo de 2014
Años: 203° y 155°
EXPEDIENTE 6124
PARTE DEMANDANTE Ciudadana EGLIS PASTORA MONTES MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.280.907 y domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 4, Avenidas 2 y 3, Casa Nº 1-68, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDANTE
KELLY MELENDEZ, Inpreabogado Nº 129.720, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura y FERNANDO MADAN, Inpreabogado Nº 153.574.
PARTE DEMANDADA Ciudadano EDUARDO DAVID URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.187.651 y domiciliado en la primera vereda de Higuerón, detrás de la biblioteca que queda por el primer estacionamiento, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO (DESISTIMIENTO)
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO, suscrita y presentada por la ciudadana EGLIS PASTORA MONTES MONTES, debidamente asistida por la abogada KELLY MELENDEZ, Inpreabogado Nº 129.720, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura contra el ciudadano EDUARDO DAVID URIBE, todos plenamente identificados en autos, fundamentando la acción en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil.
Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fué recibida en este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2014, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos).
De la lectura del escrito libelar la parte actora alega los siguientes hechos:
Que en fecha 19 de febrero de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDUARDO DAVID URIBE, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle Principal de la Aduana, diagonal al destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Alude la demandante, que la unión conyugal al principio fue de armonía, al tener nueve (9) años de casados allí comenzaron las infidelidades y el día 21 de junio de 2008, recogió sus pertenencias y se fue del hogar, a los tres (3) meses de haberse ido, regreso al hogar conyugal, pero posteriormente se volvió a ir hasta la presente fecha.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de febrero de 2014, se ordenó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 9 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2014.
En fecha 25 de marzo de 2014, cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana EGLIS PASTORA MONTES MONTES, debidamente asistida por el abogado FERNANDO MADAN, Inpreabogado N° 153.574, en el cual desiste formalmente del presente procedimiento.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
En el presente juicio de Divorcio la parte demandante en fecha 25 de marzo de 2014, presentó diligencia, desprendiéndose del contenido de la misma la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de “desistir del procedimiento”, en consecuencia visto el acto unilateral de autocomposición procesal en este juicio, se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
Ahora bien, la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso; sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Al respecto, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma antes transcrita, se desprende que es incuestionable expresar que la parte demandante tiene la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el juez o jueza deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. No puede permitirse al demandante que mediante su manifestación de voluntad elimine una controversia ya iniciada y de la cual el demandado podrá tener alguna expectativa de derecho.
De este modo, se concibe que el desistimiento del procedimiento es una forma de autocomposición procesal que produce los mismos efectos de una sentencia, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por ello, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 364 y 365, al referirse al desistimiento afirma:
“...el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…”.
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “..al estado de someter el interés ajeno al interés propio..”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Por otro lado, siendo la misma ley la que legítima al demandante para extinguir el acto procesal con la figura del desistimiento, no es más que la regla, sin embargo la excepción a esa regla, es que una vez trabada la litis, se requiere del consentimiento de la parte demandada para que tenga validez, pues una cosa es la legitimación para realizar el acto, que corresponde al demandante y otra son las condiciones de eficacia (conditio juris) que pueda establecer la ley para aquel acto del demandante.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello.
De autos se desprende la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento, tal y como se desprende en diligencia de fecha 25 de marzo del año 2014, inserta al folio 10, suscrita y presentada por la ciudadana EGLIS PASTORA MONTES MONTES, debidamente asistida por el abogado FERNANDO MADAN, Inpreabogado N° 153.574, por tanto es forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción de la instancia en el presente juicio por medio de la autocomposición procesal del desistimiento del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO, interpuesto por la ciudadana EGLIS PASTORA MONTES MONTES, debidamente asistida por el abogado FERNANDO MADAN, Inpreabogado Nº 153.574, en la demanda de DIVORCIO, incoada por ella contra su cónyuge ciudadano EDUARDO DAVID URIBE, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se homologa el desistimiento, extinguiéndose la instancia en la presente acción de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: SE ORDENA el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al 26 día del mes de marzo de 2014. Años: 203° y 155°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
|