REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de marzo de 2014
Años: 203° y 155°

EXPEDIENTE Nº 5969

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos ANTONIO DE ABREU RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.214.670 y CONCEPCIÓN BARREIRO de DE ABREU, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-549.758, ambos domiciliados en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO y HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado Nros. 8.215 y 5.180 respectivamente (folio 5).


PARTE DEMANDADA Ciudadanos VICTOR MANUEL ARAUJO CASTILLO y LIDIA MERCEDES ARAUJO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.477.382 y 4.124.537, respectivamente, domiciliados en la calle 9 esquina de la avenida 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.


APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO Ciudadano Víctor Manuel Araujo Castillo VICTOR MANUEL TOVAR LÓPEZ, Inpreabogado Nº 151.599 (folio 99)



MOTIVO SANEAMIENTO POR EVICCIÓN (PRUEBA LIBRE).

Visto el escrito de pruebas de fecha 10 de marzo de 2014, cursante al folio 104 y su vuelto, suscrito y presentado por la parte demandante ciudadanos ANTONIO DE ABREU RODRIGUES y CONCEPCIÓN BARREIRO DE DE ABREU, a través de sus apoderados judiciales abogados CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO y HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado Nros. 8.215 y 5.180 respectivamente, mediante el cual solicitan lo siguiente:

“… PRUEBA LIBRE… …con la finalidad de demostrar los daños y perjuicio sufridos por nuestros mandantes, al no poder ejercer plenamente su derecho de propiedad sobre dicho inmueble, como son: el uso, goce, disfrute y disposición pacífica del mismo. Lo que no ha permitido la obtención de beneficios derivados de la rentabilidad del inmueble, promovemos como hechos notorios que, de acuerdo a la actividad comercial de la zona (centro de la ciudad), su ubicación urbanística, el inmueble en referencia generaría ingresos durante mas de 4 años, (hasta el momento de introducir la demanda) y producto de arrendamientos, como se determinó en el libelo equivalentes la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 123.000,00), discriminados así: Año 2007= Bs. 21.000,00. Año 2008 = Bs. 24.000,00. Año 2009 = Bs. 26.000,00. Año 2010 = Bs. 28.000,00. Año 2011 hasta esta fecha = Bs. 22.500,00.
Pedimos igualmente que se ordene experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la continuidad y valoración de los daños, desde el momento de introducción de la demanda hasta la sentencia definitiva.
Hacemos valer los alegatos determinados en el libelo referente a los daños y perjuicios demandados…”

AL RESPECTO, EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

De la revisión del escrito de pruebas, se evidencia que la parte demandante alega en su escrito la prueba libre, promoviendo como hechos notorios la actividad comercial de la zona (centro de la ciudad) donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio, e igual forma piden la experticia complementaria del fallo a fin de determinar la continuidad y valoración de los daños.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas alegadas observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba” (negritas del Tribunal).

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. De igual manera en su único aparte señala claramente que los hechos notorios no son objetos de pruebas, debido a que éstos son conocidos por buena parte de la colectividad que tiene capacidad intelectual media, por pertenecer a su tradición histórica, consuetudinaria o religiosa, el cual permanece en el tiempo y se encuentra eximido de prueba, como consecuencia de ser inútil demostrarle al operador de justicia la existencia de un hecho que de antemano se conoce, ya que el juez(a) es un sujeto que forma parte de la colectividad y que tiene un grado de instrucción calificado.
Para Calamandrei, citado por Bello Tabares, en su Tratado de Derecho Probatorio, de la Prueba General; Tomo I, editorial Livrosca 2005, señala que “El hecho notorio es considerado como aquel hecho que es del conocimiento del conglomerado social de capacidad intelectual media, es decir, aquellos hechos conocidos por la generalidad de los ciudadanos en el tiempo y lugar en que ocurre la decisión. Son generalmente hechos conocidos e indiscutidos que producen en la conciencia del juez una certeza moral racionalmente superior a la que nace de la prueba”.
De igual manera señala el autor que al hablar de hechos notorios son aquellos que todo hombre de mediana cultura tiene, no tanto por la posibilidad como por el estímulo, de conocer que entran en la experiencia común.
Una de las características fundamentales del hecho notorio, es que ese conocimiento general que del mismo se tenga, perdure en la memoria del conglomerado social, es decir, se mantenga en el tiempo, ya que de no existir éste factor, su olvido es probable y por lo tanto de ser conocimiento general.
Ahora bien, en cuanto al hecho notorio como objeto de prueba o tema de la prueba judicial, se tiene que el mismo desde su consagración en el Derecho Romano, siempre ha estado eximido de prueba, ello en función del principio “notoria non egent probatione”, por tanto, el juez(a) que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen y menos que lo demuestren. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, en el caso de la experticia complementaria del fallo, solicitada igualmente en el escrito de pruebas por la parte demandante, se tiene que la experticia complementaria del fallo, tal como lo expresa el legislador en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado;...”

De la norma antes citada es necesario determinar su naturaleza jurídica, para poder resolver los aspectos no previstos en la citada norma, a tal fin debe revisarse las diferentes posiciones doctrinales y jurisprudenciales con respecto al caso bajo estudio.
Al respecto el procesalista, Ricardo Henríquez La Roche en el “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Editorial Torino, Caracas 2004), sostiene que para que proceda la experticia complementaria del fallo, es menester que se cumplan las siguientes condiciones; “…a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital; o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios…c) que en actas haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo del quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso; porque si el juez, no puede determinar en la sentencia, en el caso común de fijación pericial del salario, cuál era el tipo de labores que cumplía el actor, ni cuál su categoría ni por cuanto tiempo trabajó los peritos carecen de la base mínima para hacer la estimación. Sin embargo, ha dicho la Corte que estos datos básicos de la experticia, pueden ser declarados a lo largo de la disertación del fallo…”.
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de mayo del año 2006, en el expediente Nº 2004-000344, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha señalado lo siguiente:

“…En el caso de la experticia que se tiene como complemento del fallo ejecutoriado, como expresamente la denomina el legislador en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es necesario determinar su naturaleza jurídica, para poder resolver los aspectos no previsto en la citada norma, a tal fin debemos revisar las diferentes posiciones doctrinal es y jurisprudenciales…
…La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es reiterada y pacífica en afirmar que la experticia que se tiene como complemento del fallo ejecutoriado no es un medio de prueba, así lo ha expresado en sentencia del 16 de agosto de 1988:"Igualmente reitera la posibilidad de que probada la relación de trabajo los salarios puedan acreditarse a través de experticia complementaria y finalmente que la experticia complementaria no es una prueba y por la tanto nunca se podrá invocar desigualdad procesal so pretexto de que por esta v/a el Juez está proporcionán¬doles pruebas a las partes" (Hung, No. 6, p. 14)
…Omissis…
…La experticia complemento del fallo ejecutoriado, que prevé el artículo 249 del CPC, es una institución que tiene una naturaleza jurídica propia, no es un medio de prueba, ni puede considerarse parte de la sentencia a la cual complementa para su ejecución…”

En efecto, la experticia complemento del fallo, por realizarse después de terminado el proceso de conocimien¬to, no puede cumplir con la función propia de un medio proba-torio, es decir, no traslada hechos al proceso para verificar las afirmaciones de hecho de las partes, a fin de que el Juez(a) cumpla con la función de juzgar; sino que por el contrario, después de cumplir esa función a fin de ejecutar lo juzgado, es que se practica esta experticia; razón por la cual, el legislador dispone que la misma se realice conforme a las reglas del justiprecio establecida en los artículos del 556 al 562 del Código de Procedimiento Civil, y no según las reglas de la experticia como medio probatorio establecida en los artículos del 451 al 471 ejusdem.
Concluyendo entonces que conforme a la ley adjetiva, a la doctrina y jurisprudencia citadas, se puede afirmar que la experticia provista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no tiene la naturaleza jurídica de un medio probatorio y en consecuencia, lo no previsto en dicha norma, no puede ser resuelto, supletoriamente, con las disposiciones legales que para el medio probatorio de experticia contienen el Código Civil Venezolano y el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y tomando en consideración los argumentos antes expuestos, es forzoso para quien suscribe declarar improcedente la solicitud de la parte actora en su escrito de pruebas, correspondiente a los hechos notorios y la experticia complementaria del fallo, debido a que los mismos no son medios de pruebas para demostrar la pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA


PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA LIBRE, referente a LOS HECHOS NOTORIOS Y LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, solicitada por la parte demandante ciudadanos ANTONIO DE ABREU RODRIGUES y CONCEPCIÓN BARREIRO DE DE ABREU, a través de sus apoderados judiciales abogados CARLOS BELTRAN AVENDAÑO y HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado Nros. 8.215 y 5.180 respectivamente, en el escrito de pruebas inserto al folio 104 y su vuelto.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 27 días del mes de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abog. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. INÉS MARTÍNEZ