REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

Expediente: N° 3.278-14

Solicitante: Constituida por el ciudadano LUIS ALFONZO APONTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.517.752, de este domicilio.

Abogada Asistente: Constituida por la Abogada Kelly Alejandra Meléndez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 129.720,

Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por el ciudadano LUIS ALFONZO APONTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.517.752, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada Kelly Alejandra Meléndez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 129.720; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
Recibida directamente ante este Tribunal en Jornada Social de Tribunales Móviles la presente solicitud, se admitió en forma sumaria en fecha 23 de Febrero de 2.014, cuanto ha lugar en derecho, en concordancia con los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 132 del Código de procedimiento Civil, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta donde consta que fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En el escrito solicitud presentado por el ciudadano LUIS ALFONZO APONTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.517.752, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada Kelly Alejandra Meléndez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 129.720; solicita que este Tribunal ordene la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, extendida por la Prefectura Civil del Municipio San Javier Marín del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, asentada da bajo el Nº 114, ya que la misma adolece de error material, en el sentido de que su segundo nombre fue asentado como “ALFONSO”, siendo incorrecto, ya que su segundo nombre correcto es: “ALFONZO”, motivo por la cual solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio; la cual se encuentra anexa al escrito libelar y riela al folio cuatro (04) del expediente.
De igual manera fueron consignados copias por procedimientos fotostato de la cedula de identidad y del acta de nacimiento del solicitante.
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Promueve y reproduce el mérito favorable de los autos contentivos en el presente expediente, documentales que se describirán a continuación:
1. Riela al folio dos (02), copia fotostática simple de cedula de identidad a nombre del ciudadano ciudadano LUIS ALFONZO APONTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.517.752, con fecha de nacimiento 09-02-1968, estado civil soltero, expedida en fecha 10-01-2012, con vencimiento 01-2022. En cuanto a la prueba documental antes transcrita, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedigno, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Riela al folio tres (03), copia fotostática simple del acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de fecha 22 de Febrero de 1.968, en la que se indica entre otras cosas, que su nombre es: “LUIS ALFONZO”. En cuanto a la prueba documental antes transcrita, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, y como quiera que las mismas no fueran impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedigno, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- V –
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
Al ser admitida la presente solicitud se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la ley, especialmente con la Notificación de la representante del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente observa este sentenciador que de los recaudos consignados junto el escrito libelar, los cuales se refieren a la copia certificada del Acta de Matrimonio del solicitante, extendida por la Prefectura del Municipio San Javier Marín, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el numero 114, de fecha 21 de Diciembre 1.991, cursante al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente, en donde se evidencia que fue identificado el segundo nombre del solicitante de la manera siguiente: “ LUIS ALFONSO APONTE VARGAS”, que al ser concatenado dicha Acta de Matrimonio con la copia por procedimiento fotostato del Acta de Nacimiento, que riela al folio tres (03) del expediente, así como también copia por procedimiento fotostato de la cedula de identidad, cursante al folio dos (02); de las mismas se evidencian que su segundo nombre efectivamente es ALFONZO con “Z”, constatando de esta manera lo alegado por el solicitante; documentos estos que a criterio del sentenciador es valorarlo como documentos probatorios, y como quiera que los mismos no fueron impugnados durante el proceso, se les dan valor fidedignos, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Del análisis de las pruebas aportadas en la presente solicitud, en criterio del juzga es que lo alegado por el solicitante en su escrito libelar quedo demostrado con los documentos traídos a los autos, los cuales fueron debidamente analizados y valorados por el Tribunal, evidenciándose de los autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados en el curso del juicio, por lo que la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio del solicitante de autos ciudadano: LUIS ALFONZO APONTE VARGAS, debe prosperar y así queda establecido.
- VI -
DECISIÓN
Con base a los razonamientos anteriores, este Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO del ciudadano LUIS ALFONZO APONTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.517.752, asistido por la Abogada Kelly Alejandra Meléndez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 129.720; en consecuencia corríjase el Acta de Matrimonio Nº 114, de los Libros de Registro Civil de Actas de Matrimonios, llevados por ante la Prefectura del Municipio San Javier Marín, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en el sentido de que en donde dice: “…..que tienen convenido los ciudadanos: LUIS ALFONSO APONTE VARGAS y EDEN ROSALIA MOLINA LOPEZ…..”; en adelante diga: “…..que tienen convenido los ciudadanos: LUIS ALFONZO APONTE VARGAS y EDEN ROSALIA MOLINA LOPEZ…..”; que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:54, a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

CARA/CLG
Exp. Nº 3.278-14