REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos ANTHONY GABRIEL MARTINEZ ESCUDERO y YUELADDY BEATRIZ ZAMBRANO DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 20.468.289 y V-20.825.420 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el Abogado ANTONIO JOSE MARIN MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 172.021.
Recibida por distribución en fecha 24 de septiembre de 2012, se le dio entrada asignándole la numeración correspondiente, instándose a los solicitantes a indicar si procrearon hijos durante la unión conyugal; presentado diligencia, en fecha primero (01) de febrero de 2013, en la cual manifiestan al Tribunal que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que liquidar; siendo admitida la misma en fechas 01/02/2013, conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; se libró la Boleta de notificación correspondiente.
A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de febrero de 2013, el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f. 12).
En fecha 06 de Marzo de 2014, comparecen los ciudadanos ANTHONY GABRIEL MARTINEZ ESCUDERO y YUELADDY BEATRIZ ZAMBRANO DE MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 20.468.289 y V-20.825.420 respectivamente, asistidos por el Abogado ANTONIO JOSE MARIN MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 172.021; presentan diligencia (f. 13), donde solicitan la Conversión en Divorcio según lo establecido en la ley. Asimismo, solicitan dos juegos de copias certificadas de la sentencia.

DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD

Exponen los solicitantes de autos, ciudadanos ANTHONY GABRIEL MARTINEZ ESCUDERO y YUELADDY BEATRIZ ZAMBRANO DE MARTINEZ, anteriormente identificados, que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) por ante el Registro Civil de Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio, que anexan marcada con la letra “A”; expresan, que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Palotal, en la calle 13 entre Avenidas 2 y 3, Casa N° 2-20 del Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Alegan que la relación se distanció, y desde el mes de marzo del año 2012 decidieron buscar caminos distintos y alejados, quedando rota la armonía conyugal entre ellos. Asimismo, alegan que no obtuvieron bienes que liquidar y que durante la relación conyugal no procrearon hijos. Manifiestan, que de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, solicitan les sea tramitada conforme a derecho, la Separación de Cuerpo según lo dispone el Artículo 188 del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva del tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ANTHONY GABRIEL MARTINEZ ESCUDERO y YUELADDY BEATRIZ ZAMBRANO DE MARTINEZ, ya identificados, que se encuentra anexa al expediente al folio 04 y su vuelto; apreciándose en dicha acta que tienen más de tres (03) años de casados, así como más de un (1) año separados de hecho, quedando así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la mismas fue expedida por el Registrador Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas a los folios 02 y 03 del expediente, como quiera que las mismas no fueran impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante; y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2013, habiendo transcurrido más de un año desde la referida fecha; es por lo que este Juzgador concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitantes de autos ciudadanos ANTHONY GABRIEL MARTINEZ ESCUDERO y YUELADDY BEATRIZ ZAMBRANO DE MARTINEZ, es procedente en derecho y así se declara.




DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada por este Juzgado en fecha Primero (01) de Febrero de 2013, presentada por los ciudadanos ANTHONY GABRIEL MARTINEZ ESCUDERO y YUELADDY BEATRIZ ZAMBRANO DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 20.468.289 y V-20.825.420 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el Abogado ANTONIO JOSE MARIN MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 172.021. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2010, según acta signada con el número Sesenta y Nueve (69), cursante al folio 04 y su vuelto del expediente. Se acuerda expedir y certificar por secretaría, las copias solicitadas de la sentencia, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, al organismo respectivo una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, once (11) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.



En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.


CARA/clga.
Exp. 2.981-12.