REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
Vista la demanda que antecede, recibida directamente en este Tribunal, suscrita y presentada por el ciudadano: EDGAR JESUS PIÑA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.278.482, asistido por el Abogado José Luís Ojeda Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 95.594; mediante la cual demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Presidenta Licenciada Nohelys Angarita, con domicilio en: Calle 30 entre Avenidas 4ta y 5ta, Edificio Metropolitano, Piso 2, Sede de la Cámara Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente; y a los fines de determinar la competencia por la materia, este Tribunal considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer o no de la presente acción y al respecto observa que ante los términos de esta pretensión, cabe hacer referencia a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259 que atribuye la competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa que señala:
“… condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.
Criterio este que ha sido sentado pacíficamente por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SALA CONSTITUCIONAL, en fallo Nº 187 de fecha 8 de febrero de 2.002, expediente Nº 01-2414, donde quedó establecida claramente la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“...Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.
Aunado a lo expuesto estima relevante este Juzgado la aplicación del principio del Juez natural que la referida Sala ha expuesto en estos términos:
“... Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Sentencia de 23/03/00, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador).
En este orden de ideas señala el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente
“… El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado…”.
Aplicado estos principios jurisprudencial al caso de autos, mediante las cuales se modificó la competencia, es evidente que este Juzgado no es competente para conocer de las demandas interpuestas contra los entes Estatales; razón la cual este Tribunal, conforme lo previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO, Avenida Aránzazu, entre Calle Cantaura y Silva, Edificio Palacio de Justicia, Piso 3, Valencia Estado Carabobo; y así se establece. Se le asignó el N° 3.287-14. San Felipe Once (11) días del mes de Marzo de 2.014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.- Líbrese Oficio.-
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de la tarde (11:30 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libro Oficio N° 087-2.014.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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