REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES


Expediente: N° 2.899-12
DEMANDANTES: Presentada por los ciudadanos: JUANA BAUTISTA PULIDO y GILBERTO JOSE HERNANDEZ ARRAIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, Casados entre sí, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.654.704 y V-12.078.985.
ABOGADO ASISTENTE: Dioleydy Mariany Cordero Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.461.
MOTIVO: DIVORCIO

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos: JUANA BAUTISTA PULIDO y GILBERTO JOSE HERNANDEZ ARRAIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, Casados entre sí, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.654.704 y V-12.078.985.
Cumplidos los trámites, la solicitud fue recibida directamente en este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2.012 y admitida en fecha 04 del mismo mes y año; conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, una vez que la parte consigne los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.014, el tribunal dicto auto acordando librar boleta de citación a la representación del Ministerio Público, por cuanto fue provisto de las copias respectivas para la práctica de la misma. En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en auto.
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.014, la Representación del Ministerio Público, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, presenta diligencia en la cual emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial.
- III-
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Junio de 1.987, como se evidencia en Acta de Matrimonio signada con el N° 110, inserta al folio Cuarto (04) del Expediente, marcada con la letra “A” y establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Yaracuy, Sector Santa María, Casa N° 90, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
En la solicitud exponen que de la unión conyugal procrearon un hijos que lleva por nombre GILBERTO JOSE, quien actualmente tiene Veintitrés (23) años, según consta en copia certificada del Acta de Nacimiento anexa al escrito libelar marcada con la letra “B”.
Así mismo manifiestan en su escrito libelar que no hay bienes que liquidar puesto que no existen gananciales de su comunidad conyugal.
Pero es el caso que a partir del 20 de Febrero de 1.988, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común originándose la ruptura prolongada de su vida en común, cesando así toda vinculación de pareja matrimonial por más de Veintiséis (26) años, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges: JUANA BAUTISTA PULIDO y GILBERTO JOSE HERNANDEZ ARRAIZ, antes identificados, inserta al folio Cuarto (04) del expediente, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de Veintisiete (27) años de casados y más de Veintiséis (26) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; así como de las copias de sus Cédulas de Identidad, insertas a los folios Dos (02) y Tres (03) del Expediente.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, inserta al folio Cuarto (04) del Expediente, la cual por emanarse de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1.359 ejusdem. En consecuencia se le da valor probatorio a los documentos presentados anexos a la solicitud; así como las copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, insertas a los folios Dos (02) y Tres (03) del Expediente; y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan el valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le da valor probatorio a los documentos presentados anexos a la solicitud; también el Acta de Nacimiento de su hijo, inserta a los folios Cinco (05) y Seis (06) del Expediente, la cual por emanarse de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1.359 ejusdem. En consecuencia se le da valor probatorio a los documentos presentados anexos a la solicitud.
Verificó este Juzgador, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, así como la citación de la representación del Ministerio Público; por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de DIVORCIO, en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se declara.
- IV-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: JUANA BAUTISTA PULIDO y GILBERTO JOSE HERNANDEZ ARRAIZ, ambos anteriormente identificados y en consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 11 de Junio de 1.987 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio la cual corre inserta al folio Cuarto (04) del Expediente, signada con el N° 110.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
En esta misma fecha y siendo las 10:34 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZALEZ A.