REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: Nº 3.253-14.

SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos MARÍA LOURDES COROBA DIAZ y ALBERTO RAMÓN PERNÍA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.591.786 y V-6.066.309 respectivamente, domiciliados la primera en vía Garabatal, comunidad 4 de Febrero, casa 108, Barquisimeto Estado Lara; y el segundo, en Recta de Apolonio, calle 5 y 6, Municipio Independencia del Estadio Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado JOSE G. MARTINEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 138.615, funcionario adscrito al programa Tribunal móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil.

- II -
ACTAS DEL PROCESO

La presente actuaciones de DIVORCIO, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos MARÍA LOURDES COROBA DIAZ y ALBERTO RAMÓN PERNÍA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.591.786 y V-6.066.309 respectivamente, domiciliados la primera en vía Garabatal, comunidad 4 de Febrero, casa 108, Barquisimeto Estado Lara; y el segundo, en Recta de Apolonio, calle 5 y 6, Municipio Independencia del Estadio Yaracuy; asistidos por el Abogado JOSE G. MARTINEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.615; los cuales acuden a esta instancia judicial para solicitar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, consignan conjuntamente con el escrito libelar el documento fundamental sobre el cual basan la acción, el cual riela inserto al presente expediente al folio tres (03) y su vuelto.
Admitida la demanda en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2014, y conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. Librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014, provistas las copias por la parte interesada (f. 9).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presenta escrito en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
-III-
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24 de octubre de 1.983 por ante la Prefectura del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N° 284, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”; expresan que establecieron su hogar común en calle 7 Sector 2 casa N° 47, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote Estado Yaracuy; que la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero que la misma sufrió un proceso de deterioro que hizo imposible la vida en común; razón por la cual aproximadamente en fecha 13 de mayo del año 2002, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, fijando domicilios en lugares separados; situación que ha permanecido sin que haya reconciliación alguna. Alegan que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, de nombres ELIZABETH TERESA PERNIA COROBA y FEBE NOHEMI PERNIA COROBA, ambas mayores de edad; tal como consta en copias certificadas de partidas de nacimiento signadas con los números 588, 1.208, que anexan conjuntamente con el escrito de solicitud marcadas con las letras “B” y “C”, así como copias en fotóstato de cédulas de identidad de las mismas, marcadas con las letras “B1” y “C1. Fundamentan la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se decrete el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Expresan igualmente, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos MARÍA LOURDES COROBA DIAZ y ALBERTO RAMÓN PERNÍA LUCENA, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 3y vto), quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Prefecto del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
En relación a las hijas procreadas durante la unión conyugal, ciudadanas ELIZABETH TERESA PERNIA COROBA y FEBE NOHEMI PERNIA COROBA, antes identificadas, por cuanto las mismas son mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, y como se evidencia en las copias certificadas de actas de nacimientos anexas a los folios 04 y 05, donde se aprecia que fueron extendidas por el Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y por emanar las mismas de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. En relación a las copias de las cédulas de identidad cursantes en las actas a los folios 02 y 06, como quiera que las mismas no fueran impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 ejusdem, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, quien juzga concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
- IV –
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:.

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Resaltado de este Juzgado).

En cuanto al Domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).

Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente solicitud este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”

En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado las partes la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (05) años, conforme a la citada doctrina observa quien aquí decide que en el sub júdice se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ellos, se acompaño conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, los cuales fueron previamente descritos y valorados conforme a derecho, así como también riela en autos al folio trece (13) del expediente, la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, resulta forzoso para quien juzga declarar procedente la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los cónyuges, ciudadanos MARÍA LOURDES COROBA DIAZ y ALBERTO RAMÓN PERNÍA LUCENA, identificados en autos. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamiento expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARÍA LOURDES COROBA DIAZ y ALBERTO RAMÓN PERNÍA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.591.786 y V-6.066.309 respectivamente, domiciliados la primera en vía Garabatal, comunidad 4 de Febrero, casa 108, Barquisimeto Estado Lara; y el segundo, en Recta de Apolonio, calle 5 y 6, Municipio Independencia del Estadio Yaracuy, asistidos por el Abogado JOSE G. MARTINEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.615. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 24 de octubre de 1.983 ante la Prefectura del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 284 cursante al folio 03 y su vuelto, de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre las hijas procreadas durante la unión conyugal, por cuanto las mismas son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En lo que respecta a los bienes este Tribunal no se pronuncia, en virtud de haber manifestado los solicitantes no haberlos adquiridos; pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al organismo competente. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.


Exp N° 3.253-14..