REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE,
COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Revisadas las actas que conforman la solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana IRAIMA MILAGROS RÍOS DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.277.653, de este domicilio, asistida por la Abogada GREISY CAROLINA DÍAZ DE REGNAULT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.741; este Tribunal para decidir observa:
Recibida directamente en este Tribunal. En fecha 18 de Mayo de 2012, se le dio entrada se le asigno la numeración correspondiente, declinando por el territorio al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de Mayo del 2012; y se remitió con oficio N° 255-2012 en fecha 31 de Mayo del 2012.
Cursando a los folios 20 al 25, actuaciones del Tribunal Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se planteó el conflicto de competencia; remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Julio del 2012; dictando sentencia en fecha 02 de Octubre del 2012, declarando competente al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 20 de Noviembre del 2012 fue recibido en este Tribunal, admitiéndose la misma y se le dio reingreso bajo el mismo número; se fijo oportunidad para la declaración de los testigos una vez que conste en autos la identificación de los mismos.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman la presente solicitud, se constata que desde la fecha 20 de Noviembre de 2.012, la parte interesada no impulsó la misma, habiendo transcurrido más de un año; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia; al no existir actividad alguna en la presente solicitud, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, y resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

DECISIÓN


En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Se acuerda el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.














Solc. N° 497-12