Exp. Nº 3.153-13.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Vista el acta que antecede, levantada en acto conciliatorio efectuado en la sala de despacho de este Tribunal, en fecha 17 de Diciembre de 2.013, estando presente por una parte la ciudadana ELBA MARIA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.259.049; representada en este acto por la Abogada Ana Catalina Araujo Escorche, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 200.641 y por la otra parte el ABOGADO FRANCO D´AGOSTINI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.244, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, al respecto el Tribunal deja constancia del siguiente convenimiento:
La presente demanda se inicia por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por la ciudadana ELBA MARIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.259.049; representada en este acto por la Abogada Ana Catalina Araujo Escorche, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 200.641; contra los ciudadanos MILEYDY TORREZ y CANDIDO JOSE BARON TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.919.496 y V-10.815.492. En la mencionada audiencia se le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien expone lo siguiente:
PRIMERO: Que la ciudadana ELBA SÁNCHEZ, parte actora otorga cuatro (04) meses y quince (15) días a los arrendatarios para que continúen ejerciendo la actividad comercial y una vez cumplido el término, se extingue la relación arrendaticia y le sea devuelto su inmueble.
SEGUNDO: Que los arrendatarios no continúen usando el nombre comercial “Comercial La Nueva”, ni realizando actos de intercambio comercial, que involucre o relacione la firma mercantil.
TERCERO: Que el inmueble sea entregado solvente en el servicio de luz eléctrica con demostración de factura cancelada.
CUARTO: Que se notifique a la Alcaldía del Municipio Veroes específicamente a la Dirección de Hacienda sobre la liquidación de Patente de Industria y Comercio.
QUINTO: Que ambas partes se comprometan a evitar conductas, que lesiones su dignidad, y que logre ser sinónimo de paz y de justicia.
SEXTO: Que los arrendatarios continúen ejerciendo la cancelación de los cánones de arrendamiento durante el tiempo establecido entre las partes.
Al respecto señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria" (negrita de este Tribunal).
Ahora bien, por cuanto el convenimiento efectuado no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, es por lo que este Juzgado le imparte su aprobación, y en consecuencia su homologación; téngase el presente convenimiento con Autoridad de Cosa Juzgada.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por una parte la ciudadana ELBA MARIA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.259.049; representada en este acto por la Abogada Ana Catalina Araujo Escorche, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 200.641 y por la otra parte el ABOGADO FRANCO D´AGOSTINI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.244, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, conforme lo establece en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, se da por terminado el presente procedimiento y no se archive el expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento del convenimiento.
No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR A. RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las doce de medio día (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L.GONZÁLEZ A.
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