REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
Expediente: N° 3.228-13
DEMANDANTES: Presentada por los ciudadanos: ADOLFO ENRIQUE OSORIO y MIRNA MERCEDES RANGEL MARTINEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, Casados entre sí, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.078.865 y V-12.278.817.
ABOGADO ASISTENTE: Carmen Eliza Rangel Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.083.
MOTIVO: DIVORCIO
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos: ADOLFO ENRIQUE OSORIO y MIRNA MERCEDES RANGEL MARTINEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, Casados entre sí, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.078.865 y V-12.278.817.
Cumplidos los trámites, la solicitud fue recibida directamente en este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2.013 y admitida en la misma fecha; conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, una vez que la parte consigne los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.014, el tribunal dicto auto acordando librar boleta de citación a la representación del Ministerio Público, por cuanto fue provisto de las copias respectivas para la práctica de la misma. En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en auto.
En fecha Cinco (05) de Marzo de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.014, la Representación del Ministerio Público, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, presenta diligencia en la cual emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial.
- III-
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Enero de 2.007, como se evidencia en Acta de Matrimonio signada con el N° 02, inserta a los folios Tres (03), Cuarto (04) y Cinco (05) del Expediente y establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Intercomunal San Felipe el Fuerte, Calle Principal Sector Villa El Fuerte, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Así mismo manifiestan en su escrito libelar que no hay bienes que liquidar ni procrearon hijos.
Pero es el caso que a partir del mes de Enero de 2.008, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común originándose la ruptura prolongada de su vida en común, cesando así toda vinculación de pareja matrimonial por más de Seis (06) años, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges: ADOLFO ENRIQUE OSORIO y MIRNA MERCEDES RANGEL MARTINEZ, antes identificados, signada con el N° 02, inserta a los folios Tres (03), Cuarto (04) y Cinco (05) del Expediente, lo que demuestra que tienen más de Siete (07) años casados y más de Seis (06) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, a los folios Tres (03), Cuarto (04) y Cinco (05) del Expediente, la cual por emanarse de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1.359 ejusdem. En consecuencia se le da valor probatorio a los documentos presentados anexos a la solicitud; y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan el valor de fidedigna, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le da valor probatorio a los documentos presentados anexos a la solicitud.
Verificó este Juzgador, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, así como la citación de la representación del Ministerio Público; por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de DIVORCIO, en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se declara.
- IV-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: ADOLFO ENRIQUE OSORIO y MIRNA MERCEDES RANGEL MARTINEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, Casados entre sí, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.078.865 y V-12.278.817 y en consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 20 de Enero de 2.007 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio signada con el N° 02, inserta a los folios Tres (03), Cuarto (04) y Cinco (05) del Expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
En esta misma fecha y siendo las 10:20 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
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