REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: Nº 3.254-14.

SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos ELSA ZULEY CASTELLANOS DE ALVARENGA y CELSO RAMÓN ALVARENGA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.377.122 y V-2.567.806, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio El Samán, avenida 09 con calle 35 casa N° 10, Municipio Independencia, estado Yaracuy y el segundo en las Tapias avenida 1ero de Mayo con calle 03, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado JOSÉ G. MARTÍNEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 138.615.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil.

- II -
ACTAS DEL PROCESO

La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos ELSA ZULEY CASTELLANOS DE ALVARENGA y CELSO RAMÓN ALVARENGA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.377.122 y V-2.567.806, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio El Samán, avenida 09 con calle 35 casa N° 10, Municipio Independencia, estado Yaracuy y el segundo en las Tapias avenida 1ero de Mayo con calle 03, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos por el Abogado JOSÉ G. MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.615; los cuales acuden a esta instancia judicial para solicitar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, consignan conjuntamente con el escrito libelar el documento fundamental sobre el cual basan la acción. (f. 04.)
En fecha 31 de Enero del 2.014, El Tribunal la admite a sustanciación por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Civil; ordenando la citación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez que las partes provean al Tribunal de los emolumentos correspondientes.
En fecha 06 de Febrero del 2.014, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio doce (12) del expediente.
En fecha 13 de Febrero del 2.014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación, de la Boleta de Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedó legalmente citada.
Al folio quince (15) del Expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- III –
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 17 de Enero de 1.981, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio anexa al escrito de la presente solicitud, marcado con la letra “A”; estableciendo su domicilio conyugal en la dirección siguiente: en la calle 25 con avenida 07, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: ENGEMBER JOSÉ ALVARENGA CASTELLANO y NANCY BEATRIZ ALVARENGA CASTELLANO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.698.165 y V-16.111.500, respectivamente, según copia fotostática anexas, anexando igualmente las respectivas actas de nacimientos, marcados con las letras “B y C”. Alegan que se separaron de hecho aproximadamente el 15 de Julio del 2.007, de mutuo y amistoso acuerdo, en virtud de que su matrimonio desde hace seis (06) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, desde entonces no han hecho vía común bajo ninguna circunstancia; de dicha unión conyugal no obtuvieron bienes en común, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, extendida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan al folio dos (02) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les da valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- IV –
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario: Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Cursivas del Tribunal).

En cuanto al Domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”. (Cursivas del Tribunal).
Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente solicitud este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado las partes la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (05) años, conforme a la citada doctrina observa quien aquí decide que en el sub júdice se dio cumplimiento a lo exigido por la Ley, entre ellos, se acompaño conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, los cuales fueron previamente descritos y valorados conforme a derecho, así como también riela en autos la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio Quince (15) del expediente. Y cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, resulta forzoso para quien juzga declarar procedente la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los cónyuges, ciudadanos ELSA ZULEY CASTELLANOS DE ALVARENGA y CELSO RAMÓN ALVARENGA GUTIÉRREZ, anteriormente identificados. Y así se decide.





- V –
DECISIÓN



Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELSA ZULEY CASTELLANOS DE ALVARENGA y CELSO RAMÓN ALVARENGA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.377.122 y V-2.567.806, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio El Samán, avenida 09 con calle 35 casa N° 10, Municipio Independencia, estado Yaracuy y el segundo en las Tapias avenida 1ero de Mayo con calle 03, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos por el Abogado JOSÉ G. MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.615. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 17 de Enero del año 1.981, ante en la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 07, cursante al folio cuatro (04) de la presente solicitud.
En relación a los bienes, el que sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Seis (06) días del mes de Marzo del 2.014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-Expediente Nº 3.254-14.

EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.