REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 19 de Febrero de 2014; se le dio entrada, se formó expediente y se le asignó la numeración a la solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos PERCY WILLIAM PEREZ CAMINO y ALEIDA JOSEFINA CHACON DE PEREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.633.582 y V-10.182.608 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada YOLANDA BERNFELE DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 3.944; instándose a las partes a consignar dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes a la fecha 20-02-2014, copia certificada del acta de Matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que este Tribunal antes de decidir sobre su admisión, previamente observa:
La Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, asignó a los Tribunales de Municipio competencia en todas aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria y asuntos no contencioso, tal como lo señaló el artículo 3º, que establece “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Ahora bien establece el artículo 185-A del Código Civil venezolano lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”(Cursiva y resaltado del Tribunal).
En tal sentido, luego de revisado el escrito de solicitud y los recaudos presentados por los solicitantes, se evidencia que consignaron copia simple del acta de matrimonio, siendo requisito indispensable presentar copia Certificado del acta Matrimonio, tal como lo establece la norma en comento; apreciando este Tribunal, que en la solicitud presentada por los ciudadanos PERCY WILLIAM PEREZ CAMINO y ALEIDA JOSEFINA CHACON DE PEREZ, anteriormente identificados, no se cumplió con lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil, en su segundo aparte; siendo forzoso para quien juzga declarar Inadmisible la referida solicitud de DIVORCIO, por cuanto no fue consignada copia certificada del acta de matrimonio correspondiente.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos PERCY WILLIAM PEREZ CAMINO y ALEIDA JOSEFINA CHACON DE PEREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.633.582 y V-10.182.608 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada YOLANDA BERNFELE DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 3.944.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) día del mes de Marzo de dos mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp. N° 3.269-14.
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