Exp. Nº 1.999-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos DIUZA de OLIVEROS LUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.503.154 y OLIVEROS ALBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.915.261, asistidos del abogado ERIK DURAN, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.722. La solicitud, fue recibida por Distribución en este Juzgado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2.013), como se desprende del vuelto del folio cuatro (04) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2.013), ordenándose en la misma fecha notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, folio cinco (05), del presente expediente.
La Secretaria Titular, deja constancia en fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2.014), que provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se libraron los correspondientes recaudos de notificación, tal como consta a los folios seis (06) y siete (07) respectivamente, del presente expediente.
El Alguacil de este Juzgado consigna en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2.014), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos DIUZA de OLIVEROS LUCIA y OLIVEROS ALBERTO ANTONIO, ambos anteriormente identificados, como se evidencia a los folios nueve (09) y diez (10), del presente expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud que en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), contrajeron matrimonio en el despacho de la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio, signada con el número doscientos sesenta y uno (261), año mil novecientos ochenta y siete (1.987), la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, posteriormente fijaron su domicilio común, en el sector cascabel Norte, Urbanización Los Naranjos, calle Principal, casa número 23, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollo en un clima de normalidad, pero por razones que no vienen al caso exponer, la misma sufrió un deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible sus vidas en común, lo que obligó a separarse de mutuo y amistoso acuerdo en fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), fijando sus domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido hasta la fecha, sin que haya existido reconciliación alguna. Manifiestan de igual forma, que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Es por todo esto que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185 letra “A”, del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos DIUZA de OLIVEROS LUCIA y OLIVEROS ALBERTO ANTONIO, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta al folio tres (03) del expediente, signada con el número doscientos sesenta y uno (261), lo que demuestra que tienen más de veintiséis (26) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio diez (10) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que prolongada de vida en común que alegan los conyuges en la solicitud presentada. la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los DIUZA de OLIVEROS LUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.503.154 y OLIVEROS ALBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.915.261, asistidos del abogado ERIK DURAN, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.722, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio, signada con el número doscientos sesenta y uno (261), año mil novecientos ochenta y siete (1.987), que corre inserta al folio tres (03), la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los días once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En esta misma fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO