Exp. Nº 2.007/14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos NEUMARY NOHEMI FERMIN GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.769.781, domiciliada en el Conjunto Residencial Yaracuy 1, Torres A, Apartamento 4-A, bajando por la calle que va al Liceo Padre Delgado entre el Barrio Obrero, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y JEAN WILFREDO SUAREZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.108.183, domiciliado en el Callejón Corocito detrás del Centro de Prensa Enrique Tirado reyes, casa número 14-32, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado LUIS M. PIÑA V., inscrito en el Inpreabogado número 118.989, de este domicilio, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día veinte (20) de diciembre del dos mil siete (2.007), contrajeron matrimonio civil ante la Autoridad de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio Civil cursante al folio cuatro (04) del presente dossier, signada con el número ciento noventa y uno (191), de los Libros de matrimonio llevados por ante ese Registro.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014) y admitida en fecha dieciséis (16) de enero del dos mil catorce (2.014), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, librándose en la misma fecha, tal como consta al vuelto del folio trece (13), folio catorce (14) y folio quince (15) del presente dossier.
En fecha doce (12) de febrero dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente.
Al folio dieciocho (18) del expediente, cursa diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio Civil ante la Autoridad de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de diciembre del dos mil siete (2.007), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, además de ello, señalan no haber procreado hijos, así mismo señalan poseer bienes de la comunidad conyugal y haber establecido como domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial Yaracuy 1, Torre A, Apartamento 4-A, bajando por la calle que va al Liceo Padre Delgado entre el Barrio Obrero, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión duro muy poco, en una ruptura prolongada de vida en común, desde el día cinco (05) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), en una ruptura prolongada de vida en común por más de seis (06) años y hasta la fecha en la cual presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la convivencia no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar de conformidad al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha veinte (20) de diciembre del dos mil siete (2.007), cursante al folio cuatro (04) del presente dossier, donde se verifica que los esposos, ciudadanos NEUMARY NOHEMI FERMIN GUEDEZ y JEAN WILFREDO SUAREZ MANCILLA, antes identificados, tienen más de siete (07) años de casados y seis (06) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos NEUMARY NOHEMI FERMIN GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.769.781, y JEAN WILFREDO SUAREZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.108.183, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la Autoridad de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta número ciento noventa y uno (191), cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, En cuanto a la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes lo solicitaran por auto separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,




ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
















La Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que en original cursan en la demanda de DIVORCIO 185-A, número 2.007-14, efectuado por los ciudadanos NEUMARY NOHEMI FERMIN GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.769.781, domiciliada en el Conjunto Residencial Yaracuy 1, Torres A, Apartamento 4-A, bajando por la calle que va al Liceo Padre Delgado entre el Barrio Obrero, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y JEAN WILFREDO SUAREZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.108.183, domiciliado en el Callejón Corocito detrás del Centro de Prensa Enrique Tirado reyes, casa número 14-32, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado LUIS M. PIÑA V., inscrito en el Inpreabogado número 118.989, de este domicilio, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º.


La Secretaria,




ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO

















EXP. Nº 2.007/14/jasc