Exp. Nº 2.013-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos VIVIANA ALEXSBE LUCENA PAIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.901.951 y DARIKSON ALDEMAR RIOS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.503.861, debidamente asistidos por el abogado ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO Inpreabogado 120.910, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día dieciséis (16) de Diciembre de dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio tres (03) y cuatro (04) del dossier, signada con el número 127, del libro de matrimonio civil llevados por dicho Registro del año dos mil seis (2.006).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2.014) y admitida en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se libraron los correspondientes recaudos de notificación, tal y como consta al folio siete (07) del presente expediente.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2.014), el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio ocho (08) y nueve (09) del dossier.
Al folio diez (10) del presente expediente, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2.014), la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, presento escrito donde emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, el día dieciséis (16) de Diciembre de dos mil seis (2.006), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio tres (03) y cuatro (04) del dossier, signada con el número 127, del libro de matrimonio civil llevados por dicho Registro del año dos mil seis (2.006); además de ello, señalan no haber procreado hijos ni poseer bienes que formen parte de la comunidad conyugal, y establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: final de la calle Iglesias, , quinta las “D”, sector Caja de Agua, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida en fecha veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2.008), y que hasta la fecha en la cual presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la vida en común no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil seis (2.006), cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadanos VIVIANA ALEXSBE LUCENA PAIVA y DARIKSON ALDEMAR RIOS VILLEGAS, antes identificados, tienen más de siete (07) años de casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diez (10) del presente expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos VIVIANA ALEXSBE LUCENA PAIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.901.951 y DARIKSON ALDEMAR RIOS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.503.861; en consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL, contraído entre ellos, el día dieciséis (16) de Diciembre de dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio tres (03) y cuatro (04) del dossier.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Cocorote Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado Juzgado, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO












La Suscrita Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene y que cursan en el expediente signado con el numero 2.013-14, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos VIVIANA ALEXSBE LUCENA PAIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.901.951 y DARIKSON ALDEMAR RIOS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.503.861, debidamente asistidos por el abogado ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO Inpreabogado 120.910; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Años: 203° y 154°.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO













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