Exp. Nº 2.016/14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos COROMOTO DEL SOCORRO CASTILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.477.828, domiciliada en la Urbanización San José, calle nueve (09), casa número cincuenta y cuatro (54), Municipio Independencia, Estado Yaracuy y LUIS MANUEL GIRON CAMACHO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-81.488.270, domiciliado en la avenida José Joaquín Veroes, casa número 14-17, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado número 0568, de este domicilio, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio Civil cursante al folio seis (06) del presente dossier, signada con el número cuatrocientos ochenta (480), de los Libros de matrimonio llevados por ante ese Registro.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) y admitida en fecha treinta (30) de enero del dos mil catorce (2.014), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, librándose en la misma fecha, tal como consta al vuelto del folio diecinueve (19), folio veinte (20) y folio veintiuno (21) del presente dossier.
En fecha doce (12) de febrero dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente.
Al folio veinticuatro (24) del expediente, cursa diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio seis (06) del presente expediente, además de ello, señalan haber procreado tres (03) hijos que llevan por nombre LUIS MARIANO GIRON CASTILLO, MANUEL GABRIEL GIRON CASTILLO y MARINA TERESA GIRON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, según comprobación de las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos que cursan en los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) del presente dossier, así mismo señalan poseer bienes de la comunidad conyugal y haber establecido como domicilio conyugal la siguiente dirección, en la Urbanización San José, calle nueve (09), casa número cincuenta y cuatro (54), Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida, desde el día quince (15) de septiembre del año dos mil (2.000), en una ruptura prolongada de vida en común por más de catorce (14) años y hasta la fecha en la cual presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la convivencia no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar de conformidad al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), cursante al folio seis (06) del presente dossier, donde se verifica que los esposos, ciudadanos COROMOTO DEL SOCORRO CASTILLO MENDOZA y LUIS MANUEL GIRON CAMACHO, antes identificados, tienen más de veintinueve (29) años de casados y catorce (14) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos COROMOTO DEL SOCORRO CASTILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.477.828 y LUIS MANUEL GIRON CAMACHO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-81.488.270, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la Prefecto de la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua Prefecto, según acta número cuatrocientos ochenta (480), cursante al folio seis (06) del presente expediente. En cuanto a la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes lo solicitaran por auto separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo la una y trece minutos de la tarde (01:13 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO












La Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que en original cursan en la demanda de DIVORCIO 185-A, número 2.016-14, efectuado por los ciudadanos COROMOTO DEL SOCORRO CASTILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.477.828, domiciliada en la Urbanización San José, calle nueve (09), casa número cincuenta y cuatro (54), Municipio Independencia, Estado Yaracuy y LUIS MANUEL GIRON CAMACHO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-81.488.270, domiciliado en la avenida José Joaquín Veroes, casa número 14-17, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado número 0568, de este domicilio, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º.


La Secretaria,




ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO

















EXP. Nº 2.016/14/jasc