República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Lunes, veinticuatro (24) de Marzo de 2014

AÑOS: 203º y 155º

Actuando en sede civil.

LA SOLICITANTE: Ciudadana BLANCA ROSA GRAVINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 3.913.628 y domiciliada en la calle Páez, Casa N° 49, Sector El Cementerio en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: Abogado ARMANDO JOSE DA CRUZ GARRIDO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.600.
EXPEDIENTE NÚMERO: 975/14.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

I
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana BLANCA ROSA GRAVINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad Nº 3.913.628, asistida por el Abogado ARMANDO JOSE DA CRUZ GARRIDO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.600, en el cual solicitó la rectificación de su Acta de Nacimiento anotada bajo el N° 113, vuelto del folio 38, del año 1951, llevados por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, alegando que la misma adolece de errores materiales involuntarios por parte del funcionario al asentarla al Libro respectivo, ya que en la misma asentaron el nombre de su madre como “HERMINIA DE GRAVINA”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “CARMEN HERMINIA BLANCO DE GRAVINA”, todo evidenciado en los documentos públicos consignados en la presente solicitud: Copia Certificada del Acta de Nacimiento en cuestión, emanada por la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy (folio 03), copia de la cédula de identidad de la solicitante (folio 4), copia certificada del Acta de Nacimiento de su madre CARMEN HERMINIA BLANCO NEGRIN (folio 6 vuelto), copia de cédula de identidad N° 818.133 de la ciudadana CARMEN HERMINIA BLANCO NEGRIN (folio 7), ACTA DE MATRIMONIO entre los ciudadanos NICOLAS GRAVINA ARRIAS Y CARMEN HERMINIA BLANCO (folio 8 y 9), Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN HERMINIA BLANCO NEGRIN (folio 10).

En fecha Lunes, veinte (20) de enero de 2014, se admitió la solicitud, y se ordeno librar Edicto, tal como consta al folio 11, para su debida publicación. Así mismo se acordó la notificación al (la) Fiscal (a) Séptimo del Ministerio Público, librándose la respectiva Boleta.

Al folio 13, riela oficio N° 3320-013 enviado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, solicitando los Datos Filiatorios de la ciudadana BLANCA ROSA GRAVINA BLANCO, portadora de la cédula de identidad N° 3.913.628.

En fecha 06 de febrero de 2014, compareció la ciudadana Blanca Rosa Gravina Blanco, ya identificada y recibe por parte del Secretario de este Tribunal, copia del Edicto que corre inserto al folio 12 para su publicación en un diario de circulación estadal.

En fecha 11 de febrero de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, tal como consta al folio 15.

En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió opinión favorable de la FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (folio 16). En esta misma fecha compareció la solicitante debidamente asistida de abogado y consignó publicación del Edicto en el diario “Yaracuy al Día”, en la página 24, del día 08 de febrero de 2014, tal como se evidencia al folio 17 y 18.

En fecha 06 de marzo de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana BLANCA ROSA GRAVINA BLANCO, debidamente asistida de Abogado, y consigna para su apreciación y análisis: A) actas de nacimientos de sus hermanos NELSON ALCIDES, NICOLAS ENRIQUE, ELENA MARGARITA, MANUEL ALFONSO Y MARIA HERMINIA, donde se evidencia el nombre correcto de su madre, B) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de sus padres emitida en fecha 15 de noviembre de 1962.

En fecha 10 de marzo de 2014, siendo el último día de la oportunidad legal fijada, para dictar sentencia, esta Juzgadora difiere su pronunciamiento hasta que conste en auto, la certificación de datos filiatorios de la ciudadana BLANCA ROSA GRAVINA BLANCO (folio 27).

En fecha 19 de marzo de 2014, consta como recibido por este Tribunal, oficio N° 016 procedente de Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede San Felipe-Yaracuy, la certificación de datos filiatorios de la ciudadana BLANCA ROSA GRAVINA BLANCO, portadora de la Cédula de Identidad Nº 3.913.628 (folio 28).

Cumplidos los requisitos de ley, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
II
Revisadas como han sido, las actuaciones que componen el presente expediente, esta Juzgadora observa que la presente acción especial, fue propuesta por la ciudadana BLANCA ROSA GRAVINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad Nº 3.913.628, asistida por el Abogado ARMANDO JOSE DA CRUZ GARRIDO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.600, en el cual solicitó la rectificación de su ACTA DE NACIMIENTO que se encuentra anotada bajo el N° 113, vuelto del folio 38, del año 1951, llevados por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, alegando que la misma adolece de errores materiales involuntarios por parte del funcionario al asentarla al Libro respectivo, ya que en la misma asentaron el nombre de su madre como “HERMINIA DE GRAVINA”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “CARMEN HERMINIA BLANCO DE GRAVINA”. Al respecto:

1) Al folio 03, riela copia certificada del original de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, No 113, folio 38 vuelto, año 1951, de la ciudadana BLANCA ROSA GRAVINA BLANCO. Esta Juzgadora observa, que dicha prueba se trata de la copia certificada de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto, al nombre de la progenitora de la solicitante identificada en la misma como HERMINIA DE GRAVINA, el cual es objeto del cambio solicitado por este procedimiento. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Al folio 05, riela copia certificada del original de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, No 46, folio 23, año 1920, de la ciudadana CARMEN HERMINIA BLANCO NEGRIN. Esta Juzgadora observa, que dicha prueba se trata de la copia certificada de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto, al nombre de CARMEN HERMINIA BLANCO NEGRIN. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Al folio 07, copia simple de la cédula de identidad Nro. 818.133 de la ciudadana CARMEN HERMINIA BLANCO NEGRIN. Esta Juzgadora observa, que este instrumento se trata de una copia simple del documento de identificación emanado por la República Bolivariana de Venezuela, según el cual acredita la identificación de la ciudadana CARMEN HERMINIA BLANCO NEGRIN, Nro. 818.133, nacida en fecha 20 de MARZO de 1920, de estado civil Divorciada, expedida en fecha 04 de junio de 2004. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) A los folios 08 y 09, copia certificada del original del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 29, folio 26, año 1947, del ciudadano NICOLAS GRAVINA ARRIAS con la ciudadana CARMEN HERMINIA BLANCO. Esta Juzgadora observa, que dicha prueba se trata de la copia certificada de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. En cuanto, al nombre de la ciudadana CARMEN HERMINIA BLANCO. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

5) Al folio 10, copia certificada del original del Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, bajo el N° 23, folio 28, año 2008, de la ciudadana CARMEN HERMINIA BLANCO NEGRIN, venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada, cédula de identidad N° 818.133. Esta Juzgadora observa, que dicha prueba se trata de la copia certificada de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto, al nombre de CARMEN HERMINIA BLANCO NEGRIN y se desprende que la misma es madre de BLANCA ROSA GRAVINA BLANCO. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

6) A los folios 20 y 21, copia certificada de la Sentencia de Divorcio de los padres de la solicitante, emanada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 15 de noviembre de 1962. Esta Juzgadora observa, que dicho medio de prueba emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto al nombre de la progenitora de la solicitante identificada en la misma, como CARMEN HERMINIA BLANCO DE GRAVINA, constatándose los nombres de sus hijos: NELSON ALCIDES, NICOLAS ENRIQUE, BLANCA ROSA (solicitante), ELENA MARGARITA, MANUEL ALFONSO, MARIA HERMINIA GRAVINA BLANCO, quedando establecido la filiación de la solicitante con la ciudadana CARMEN HERMINIA BLANCO DE GRAVINA. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio al contenido de la misma, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

7) A los folios 23, 24, 25,26, rielan copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos NELSON ALCIDES, NICOLAS ENRIQUE, ELENA MARGARITA, MANUEL ALFONSO, MARIA HERMINIA GRAVINA BLANCO, hermanos de la solicitante, donde se constata el nombre de su progenitora como CARMEN HERMINIA BLANCO DE GRAVINA. Esta Juzgadora observa, que dicha prueba se trata de la copia certificada de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto, al nombre de CARMEN HERMINIA BLANCO DE GRAVINA. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

8) Al folio 28, certificación de Datos filiatorios expedida por la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede San Felipe-Yaracuy, de la ciudadana BLANCA ROSA GRAVINA BLANCO, portadora de la cédula de identidad N° 3.913.628. Esta sentenciadora observa que en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora; con la misma se demuestra que el nombre de la progenitora de la solicitante identificada en la misma como CARMEN HERMINIA BLANCO, en consecuencia esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a su contenido. ASI SE ESTABLECE.

De todo lo antes expuesto y valorado, queda demostrado plenamente que fue un error involuntario la omisión del primer nombre y primer apellido de la progenitora de la solicitante, al momento de asentar la respectiva Acta de Nacimiento.

III
En consecuencia, este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana BLANCA ROSA GRAVINA BLANCO, portadora de la cédula de identidad N° 3.913.628, la cual está anotada bajo el N° 113, vuelto del folio 38, del año 1951, llevados por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. En tal sentido, donde aparezca el siguiente error, sea corregido de la manera que a continuación se expresa: En la Acta de Nacimiento, donde se identifica a la madre de la solicitante como “HERMINIA DE GRAVINA”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto el nombre de la progenitora como “CARMEN HERMINIA BLANCO DE GRAVINA”.

Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y a la Registradora Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil, Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que suscriban la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento identificada bajo el N° 113, vuelto del folio 38, del año 1951, de los libros de nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy para ese año; en el sentido de que donde se identifique en el Acta de Nacimiento de la solicitante a la madre de la misma como “HERMINIA DE GRAVINA”, diga en lo adelante “CARMEN HERMINIA BLANCO DE GRAVINA” que es lo correcto. Líbrese oficio y copias certificadas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
En esta misma fecha, siendo la hora de las dos y treinta de la tarde (02:30 Pm.) se registró y se publicó en la página Web de este Juzgado la anterior decisión.-
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/maría
Exp. Nº 975/14