República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Viernes, siete (07) de marzo de 2014.
AÑOS: 203º y 155º
Actuando en sede civil.
LA SOLICITANTE
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ABOGADA ASISTENTE
EXPEDIENTE NÚMERO: 955/13.
MOTIVO:
I
Se inicia la presente causa, mediante escrito de SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y los recaudos acompañados del mismo, presentados por la ciudadana FRANCISCA JAVIEL SALAS ESPINO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 2.574.905, asistida por la Abogada YUNI YANIRA PINTO AREVALO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 147.642, en el cual solicitó la rectificación de su PARTIDA DE NACIMIENTO y que se encuentra inserta bajo el N° 24, folio 09, del año 1947 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante la Prefectura del Municipio Páez, actualmente, Oficina de Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; por cuanto se incurrió en error material involuntario, al momento de ser asentada, y que según la solicitante, presenta errores materiales, ya que en la misma asentaron el nombre de su madre como “ANTONIA ESPINOSA”, de igual forma en la posterior nota de legitimación se lee “MARIA ANTONIA ESPINO” lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “MARIA ANGELINA ESPINO”, todo evidenciado en el documento público presentado: Acta de Nacimiento de la ciudadana FRANCISCA JAVIEL SALAS ESPINO (folio 2), a tales efectos, acompaña a la presente solicitud, Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA ANGELINA ESPINO DE SALAS (folio 5), Acta de Matrimonio entre los ciudadanos JUAN FELIX SALAS Y MARIA ANGELINA ESPINO (folio 6), Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA ANGELINA ESPINO (folio 7), Constancia emitida por el Consejo Comunal “Buena Vista Parte Alta” (folio 8), Aval de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Buena Vista Parte Alta” (folio 9).
En fecha Lunes, treinta (30) de septiembre de 2013, se admitió la solicitud, y se ordeno librar Edicto, tal como consta al folio 11, para su debida publicación. Así mismo se acordó la notificación al (la) Fiscal (a) Séptimo del Ministerio Público, librándose la respectiva Boleta.
Al folio 13, riela oficio N° 3320-219 enviado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, solicitando los Datos Filiatorios de la ciudadana FRANCISCA JAVIEL SALAS ESPINO, portadora de la cédula de identidad N° 2.574.905.
En fecha 21 de octubre de 2013, compareció la ciudadana Francisca Javiel Salas Espino, ya identificada y recibe por parte del Secretario de este Tribunal, copia del Edicto que corre inserto al folio 12 para su publicación en un diario de circulación estadal.
En fecha 04 de Noviembre de 2013, compareció la solicitante debidamente asistida de Abogado, y consignó Edicto publicado en fecha Martes, Veintinueve (29) de Octubre de 2013, en el Diario de Yaracuy, Página 25, tal como se evidencia al folio 15 y 16.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, tal como consta al folio 17.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal siendo el último día del lapso fijado, para dictar Sentencia, difiere su pronunciamiento hasta que conste en auto información sobre los datos filiatorios de la ciudadana FRANCISCA JAVIEL SALAS ESPINO (folio 18), librándose ratificación de oficio bajo el N° 3320-262 (folio 19).
En fecha 26 de febrero de 2014, consta como recibido por este Tribunal, oficio N° 090 procedente de Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede San Felipe-Yaracuy, la certificación de datos filiatorios de la ciudadana FRANCISCA JAVIER SALAS ESPINO, portadora de la Cédula de Identidad Nº 2.854.905 (folio 20).
Cumplidos los requisitos de ley, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
II
Revisadas como han sido, las actuaciones que componen el presente expediente, esta Juzgadora observa que la presente acción especial, fue propuesta por la ciudadana FRANCISCA JAVIEL SALAS ESPINO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 2.574.905, asistida por la Abogada YUNI YANIRA PINTO AREVALO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 147.642, en el cual solicitó la rectificación de su PARTIDA DE NACIMIENTO y que se encuentra inserta bajo el N° 24, folio 09, del año 1947 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante la Prefectura del Municipio Páez, actualmente, Oficina de Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; alegando que la misma adolece de errores involuntarios por parte del funcionario al asentarla al Libro respectivo, ya que en la misma asentaron el nombre de su madre como “ANTONIA ESPINOSA”, de igual forma en la posterior nota de legitimación se lee “MARIA ANTONIA ESPINO” lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “MARIA ANGELINA ESPINO”.
Conforme a lo expuesto, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas o actas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida o acta. Ello sucede en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta ( o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley. b) Cuando el acta contiene inexactitudes, se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “Juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “jure el de jure” y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Con relación a la rectificación de partidas de los registros del estado civil, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece tal posibilidad siempre que sean cambios permitidos por las leyes concatenados con el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Ahora bien, a los efectos de determinar si es procedente la solicitud sobre el argumento que el nombre y apellido de la madre ha sido mal escrito en la acta de nacimiento, se hace necesario que la interesada compruebe fehacientemente el error en que incurrió el funcionario que levantó el acta de nacimiento, es decir comprobar que efectivamente tanto el nombre y apellido fue mal escrito, de manera que la constatación del error debe tener un elemento de referencia del cual el juez pueda partir y basar su convicción que efectivamente se cometió un error que amerita una corrección a través de la rectificación, esto de acuerdo con la legislación nuestra en donde en principio no es admisible el cambio de nombres y apellidos.
No existen en autos las pruebas necesarias para que este Tribunal pueda determinar el error señalado por la solicitante y poder determinar que el verdadero nombre y apellido de su madre es otro distinto al que aparece en su acta de nacimiento. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el acta de nacimiento es precisamente el documento que da lugar a la identidad de una persona.
1) Al folio 04, copia certificada del original de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, No 24, año 1947, de la ciudadana FRANCISCA JAVIEL.
Esta Juzgadora observa, que dicha prueba se trata de la copia certificada de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto, al nombre de la progenitora de la solicitante identificada en la misma como MARIA ANTONIA ESPINO, el cual es objeto del cambio solicitado por este procedimiento. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE EATABLECE.-
2) Al folio 05, copia simple de la cédula de identidad Nro. 2.570.063 de la ciudadana MARIA ANGELINA ESPINO DE SALAS.
Esta Juzgadora observa, que este instrumento se trata de una copia simple del documento de identificación emanado por la República Bolivariana de Venezuela, según el cual acredita la identificación de la ciudadana MARIA ANGELINA ESPINO DE SALAS, Nro. 2.570.063, nacida en fecha 03 de agosto de 1932, de estado civil viuda, expedida en fecha 06 de septiembre de 2005. Sin embargo, a juicio de quien sentencia este instrumento no constituye plena prueba, a los efectos de determinar el verdadero nombre de la progenitora de la solicitante, toda vez que no existe ninguna vinculación entre dicho instrumento y la partida cuyo cambio se pretende, tanto más cuanto, la prueba idónea, fehaciente y eficaz para determinar la filiación, el nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de una persona es la respectiva partida de nacimiento emanada por el registro civil del lugar de nacimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Al folio 06, copia certificada del original del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de La Trinidad del Estado Yaracuy, Nro. 6, año 1957, del ciudadano JUAN FELIX SALAS con la ciudadana MARIA ANGELINA ESPINO.
Esta Juzgadora observa, que dicha prueba se trata de la copia certificada de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. En cuanto, al nombre de la ciudadana MARIA ANGELINA ESPINO, en la cual no se identifico el número de cédula ni en este documento ni en el de la partida de nacimiento de la solicitante, es por la cual no se demuestra que sea la misma persona. Asimismo se desprende que fue voluntad de ambos contrayentes de legitimar, mediante su matrimonio a su hija FRANCISCA JAVIELA, nacida el tres de diciembre de Mil Novecientos Cuarenta y Seis y presentada ante la prefectura ante el Municipio con fecha cuatro de abril de Mil Novecientos Cuarenta y Siete. Se desprende que el segundo nombre no se corresponde con el de la solicitante que es FRANCISCA JAVIEL. En consecuencia, esta Juzgadora no le confiere pleno valor probatorio por la incongruencia y falta de número de cédula que demuestre que sean las mismas personas. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Al folio 07, copia certificada del original de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil de La Trinidad del Estado Yaracuy, Nro. 01, año 1933, de la ciudadana MARIA ANGELINA ESPINO.
Esta Juzgadora observa, que dicha prueba se trata de la copia certificada de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto, al nombre de MARIA ANGELINA ESPINO. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Con respecto a los documentos que rielan en los folios 8 y 9 del presente expediente, las constancias emanadas por el Consejo Comunal de Buena Vista Parte Alta, Municipio La Trinidad, de fecha 02 de mayo de 2013, esta Juzgadora considera que el contenido del primero del mismo se refiere a documento anteriormente valorado y el segundo no es objeto de valoración por cuanto no se corresponde con los hechos debatidos. ASI SE ESTABLECE.
6) Al folio 10, copia simple de la cédula de identidad Nro. 2.574.905 de la ciudadana FRANCISCA JAVIEL SALAS ESPINO.
Esta Juzgadora observa, que este instrumento se trata de una copia simple del documento de identificación emanado por la República Bolivariana de Venezuela, según el cual acredita la identificación de la ciudadana FRANCISCA JAVIEL SALAS ESPINO, Nro. 2.574.905. Sin embargo, a juicio de quien sentencia este instrumento no constituye plena prueba con relación a la solicitud. ASI SE ESTABLECE.
7) Al folio 20, certificación de Datos filiatorios expedida por la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede San Felipe-Yaracuy, de la ciudadana FRANCISCA JAVIEL SALAS ESPINO, portadora de la cédula de identidad N° 2.854.905.
Esta Juzgadora observa, que dicha prueba de informe emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto, al nombre de la progenitora de la solicitante identificada en la misma como MARIA ANTONIA ESPINO, así mismo se desprende que el segundo nombre y número de cédula de identidad de la solicitante no se corresponde. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio al contenido de la misma, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
De allí entonces, que en el presente caso no puede considerarse que existan elementos que permitan determinar el error cometido, y por ende no procede la rectificación solicitada.
La seguridad jurídica que involucra la estabilidad de los actos que han sido asentados en el registro civil, y el respeto al contenido de un documento público de tan fundamental significación en la vida de una persona como lo es, la partida de nacimiento, es tan preponderante que impone el estricto respeto a los límites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental de que está constituido el Registro Civil se encontraría a merced de un sin fin de alegatos que en definitiva pondrían en riesgo la identificación y estado civil de las personas.
De tal manera, no quedando demostrado por la parte solicitante el error cometido al escribir en su partida de nacimiento como lo es el nombre de la progenitora de la solicitante, ya que no existe el número de registro de la cédula de identidad que es lo que nos permite determinar con precisión la identificación de una persona al igual de la incongruencia que existe en el segundo nombre de la solicitante que aparece como legitimada en el acta de matrimonio como JAVIELA y no como JAVIEL como se identifica en su partida de nacimiento, es por lo cual es improcedente la rectificación solicitada, ASI SE DECLARA.
III
En consecuencia, este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA: SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana: FRANCISCA JAVIEL SALAS ESPINO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 2.574.905, asistida por la Abogada YUNI YANIRA PINTO AREVALO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 147.642, en el cual solicita la rectificación de su PARTIDA DE NACIMIENTO y que se encuentra inserta bajo el N° 24, folio 09, del año 1947 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante la Prefectura del Municipio Páez, actualmente, Oficina de Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los siete (07) días del mes de marzo de Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
En esta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y se publicó en la página Web de este Juzgado la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/maría.
Exp. Nº 955/13
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