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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiuno (21) de marzo del año dos mil catorce
203º y 155º
DEMANDANTE: BEATRIZ DUDAMEL ZERPA
titular de la cédula de identidad Nº V 13.313.288, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes: (Identificación Reservada).-
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: EDGAR RAMON AGUILAR OLIVEROS
titular de la cédula de identidad Nº V- 12.079.194, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.865 / 14.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha siete (7) de febrero de 2014, por solicitud oral formulada por la ciudadana: BEATRIZ DUDAMEL ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 13.313.288 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los adolescentes: (Identificación Reservada), de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano: EDGAR RAMON AGUILAR OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.079.194, mayor de edad, soltero y de este domicilio, pidiendo se fije al demandado una obligación de manutención para los adolescentes en referencia en virtud de que éste desde hace muchos años dejó de cumplir con la manutención de los mismos, teniendo ella sola la carga de su manutención y demás gastos que amerita su cuidado, razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a favor de los adolescentes mencionados.
Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto por Bs. 3.000 y del mes de diciembre por Bs. 3.000.-
Con la demanda acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes en referencia (folio 2 y 3).-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación del niño en cuyo favor se interpuso la acción y la notificación del Ministerio Público (folio 5).
Al folio 6, corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 7).-
Al folio 8 corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 9).-
Al folio 10 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia conciliatoria por lo que se declaró desierta.
Al folio 11 corre acta levantada por el Tribunal dejando constancia que el demandado concurrió a dar contestación a la demanda en forma oral y expuso que ofrece para manutención de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales., los que aportará a partir del día 28 de febrero de 2014 y que aportará como cuotas especiales entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00) para contribuir en la compra de útiles escolares y uniformes y que aportará igual cantidad entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre para contribuir con la compra de ropa y calzado para los adolescentes con motivo de las festividades de navidad y año nuevo y que igualmente contribuirá con el pago del 50% de los demás gastos generales que por atención médica, medicinas, cultura, deporte y recreación etc., requieran los adolescentes referidos.-
Al folio 12, corre acta del tribunal en la cual se ordenó notificar a la actora para que manifestara su opinión con respecto a lo ofrecido por el demandado.
Al folio 13, corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los adolescentes referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 14).
Al folio 15, corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la demandante para que exprese su opinión con respecto a lo ofrecido por el demandado y consigna la boleta respectiva (folio 16).-
Al folio 17, corre acta donde se dejó constancia de la opinión manifestada por la demandante aceptando lo ofrecido por el demandando
Al folio 19 corre acta levantada por el tribunal en la cual se dejó constancia de la opinión dada por el adolescente (Identificación Reservada), en la misma el compareciente pide que el demandado le aporte un par de zapatos escolares Nº 40 de color azul marino y la cantidad de Bs.30 para el pago de la buseta para ir a la escuela. La adolescente (Identificación Reservada) no concurrió al tribunal a manifestar su opinión sobre los hechos de esta causa.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante BEATRIZ DUDAMEL ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 13.313.288 y de este domicilio, de que el Tribunal fije al demandado EDGAR RAMON AGUILAR OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.079.194, mayor de edad, soltero y de este domicilio, una obligación de manutención para los adolescentes: (Identificación Reservada), de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente y de este domicilio, en virtud de que éste desde hace muchos años dejó de cumplir con la manutención de los adolescentes en referencia, teniendo ella sola la carga de su manutención y demás gastos que amerita su cuidado, razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a favor de los adolescentes mencionados.
Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto por Bs. 3.000 y del mes de diciembre por Bs. 3.000.-
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de los adolescentes en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los adolescentes en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: no fueron demostrados
2.- Las necesidades económicas de los adolescentes en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de adolescentes de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente y por tanto requieren de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de los adolescentes en referencia, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita la obligación de establecer proporcionalidades económicas entre éstos y los adolescentes en referencia.
Ahora bien; si bien es cierto que la actora pidió una manutención de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) a lo cual convino el demandado, dicha cantidad no puede ser admitido como valida dado la crisis inflacionaria y de especulación que vive el país, lo cual hace necesario que éste juzgador en respeto al principio de INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, no pueda considerar como razonable lo solicitado por la demandante y convenido por el demandado respecto al aporte para manutención mensual, por no ajustarse el mismo a la realidad socio económica, por lo que será el tribunal el que determine el quantum de dicha manutención mensual.
Ahora bien los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, pero se presume que exista el mismo al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, el tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, estima que los ingresos del demandado en esta causa, está constituido por un salario mínimo nacional, el cual según decreto del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.327, que entró en vigencia el día 6 de enero de 2014, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, estableciéndose dicho salario, en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS ( Bs. 3..270,30), es decir, la cantidad de CIENTO NUEVE BOLIVARES (Bs. 109,00) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y al no constar de autos que el demandado tenga otra carga familiar, sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta y tres por ciento (33%) del referido salario, es decir el salario de diez (10) días, para un total de UN MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.090,00) mensuales, es decir; de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs.254,50), semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que requieran los adolescentes mencionado, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para los adolescentes referidos, para las fiestas de navidad y año nuevo. De la misma manera deberá contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran los adolescentes en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia de ello se establece al ciudadano: EDGAR RAMON AGUILAR OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.079.194, mayor de edad, soltero y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los adolescentes: (Identificación Reservada), de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente y de este domicilio por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs.254,50) semanales, que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que requieran los beneficiarios referidos.-
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para los beneficiarios referidos para las fiestas de navidad y año nuevo.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requieran los adolescentes en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
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La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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