REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2010-000015
ASUNTO : UP01-R-2013-000110

Recurrentes : Orlinda José Velásquez Sánchez, defensora de confianza del
ciudadano LUÍS ALBERTO ESCOBAR GALIANO
Motivo : Recurso de Apelación de Auto
Procedencia : Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Ponente : Abg. Wladimir Di Zacomo

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho abogada Orlinda José Velásquez Sánchez, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano LUÍS ALBERTO ESCOBAR GALIANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de octubre de 2013, inserta en el asunto UK01-P-2010-000015.
El presente asunto se recibió ante esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de enero de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en la misma fecha.
En fecha 08 de enero de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Jholeesky del Valle Villegas Espina, Reinaldo Rojas Requena y Darcy Lorena Sánchez Nieto, siendo designada ponente la Juez Superior Darcy Lorena Sánchez Nieto.
Con fecha 08 de enero de 2014, la Jueza Superior Darcy Lorena Sánchez Nieto, presenta acta de inhibición para conocer el presente asunto.
En fecha 13 de enero de 2014, se acuerda abrir el respectivo cuaderno separado para conocer la inhibición formulada por la Jueza Superior Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha 15 de enero de 2014, se acuerda agregar copias fotostáticas de la decisión en la que se declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Superior Darcy Lorena Sánchez Nieto, signada con el alfanumérico UG01-X-2013-0000001.
En fecha 15 de enero de 2014, se acuerda convocar a la Juez Temporal Meibis Carolina García Herrera, para conformar la Corte de Apelaciones.
En fecha 16 de enero de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones Accidental para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Wladimir Di Zacomo, quien preside este Tribunal Colegiado, en virtud de haberse incorporado como Juez Superior Temporal en sustitución de la Jueza Superior Provisoria Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, Reinaldo Rojas Requena y Meibis Carolina García Herrera, siendo designado ponente el Juez Superior Temporal Wladimir Di Zacomo, según el orden del sistema de distribución JURIS 2000 y con tal carácter firma el presente fallo.
En fecha 10 de febrero de 2014 es admitido el presente recurso de apelación de autos.
En este orden, esta Corte de Apelaciones Accidental hace las siguientes consideraciones para resolver el presente recurso de apelación:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada Orlinda José Velásquez Sánchez, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano LUÍS ALBERTO ESCOBAR GALIANO, expone en su escrito de apelación los siguientes alegatos:
Que la decisión se encuentra inmotivada, ya que no basta hacer mención de unas jurisprudencias para justificar su decisión, la cual no tiene fundamentación alguna, ni el análisis del caso concreto.
Que la resolución sin mayor esfuerzo se acoge a las jurisprudencias citadas, las cuales copia y sin dar explicación alguna del porque en ese caso se acoge a esa postura, sin plasmar las razones o motivos por la cual asume ese criterio y como se subsume al caso concreto bajo su estudio, sin metodología, in interpretación que se ajuste e individualice el caso.
Que el confinamiento o la conmutación de la pena por confinamiento no es una formula alternativa de cumplimiento de la pena, no es un beneficio, aún cuando es una forma gradual de prelibertad, cuando el penado ha cumplido casi la totalidad de la pena, así como el confinamiento forma parte de la pena (artículos 8 al 11 del Código Penal), es una pena corporal y principal, cuyos requisitos para concederlo están establecidos en la norma sustantiva penal y su representado los cumple de manera concomitante y taxativa, de los cuales constan en autos, consignando constancia de residencia con la distancia que señala la norma penal, constancia de buena conducta del recinto carcelario y con soporte del record conductual y la clasificación mínima, así como una oferta laboral.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público no presentó contestación del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Orlinda José Velásquez Sánchez, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano LUÍS ALBERTO ESCOBAR GALIANO.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de octubre de 2013, inserta en el asunto alfanumérico UK01-P-2010-000015, en la que se establece lo siguiente
Que “el confinamiento es una gracia que otorga el órgano administrador de justicia, es una facultad que permite la ley, a los fines de alterar la naturaleza del castigo a favor del reo privado de libertad, conmutando, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena, para sustituirla por una fórmula que permita al penado cumplir el resto de la pena en libertad, lo cual le acarrea un aumento de la pena.
Que “establece el Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso; como se observa en el presente caso el penado LUÍS ALBERTO ESCOBAR GALIANO, fue condenado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, que si bien directamente no está señalado como excepción, si la constituye por cuanto la distribución de sustancias ilícitas acarrea un fin de lucro y en segundo lugar, estamos en presencia de un delito (sic) es considerado delito de Lesa Humanidad …”
Que “evidentemente estamos en presencia de delitos de Lesa Humanidad, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenten contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y siendo la doctrina de nuestro máximo Tribunal encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades no gozaran de beneficios procesales, por tal condición y siguiendo este Tribunal, la más reciente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875 de fecha 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño..”
Que “en el presente asunto, es cierto que el penado de autos opta a un beneficio de ley, por el tiempo de pena cumplida, está exceptuado de hacer uso de él, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la más reciente jurisprudencia constitucional”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del escrito de apelación se desprende que la recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de octubre de 2013, inserta en el asunto alfanumérico UK01-P-2010-000015, por inmotivación, al considerar que no basta hacer mención de unas jurisprudencias para justificar su decisión, la cual no tiene fundamentación alguna, ni el análisis del caso concreto, así como que la resolución sin mayor esfuerzo se acogió a las jurisprudencias citadas, las cuales copia y sin dar explicación alguna del porqué en ese caso se acogió a esa postura, sin plasmar las razones o motivos por la cual asume ese criterio y como se subsume al caso concreto bajo su estudio, sin metodología, ni interpretación que se ajuste e individualice el caso.
Sobre la motivación de la sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1120 de fecha 10 de julio de 2008 estableció el siguiente criterio:

“… el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”.

Ahora bien, del análisis de la sentencia impugnada se observa que la a quo no otorga la conmutación de la pena en la de confinamiento basado en lo siguiente: “…evidentemente estamos en presencia de delitos de Lesa Humanidad, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenten contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y siendo la doctrina de nuestro máximo Tribunal encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades no gozaran de beneficios procesales, por tal condición y siguiendo este Tribunal, la más reciente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875 de fecha 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño..”, así como posteriormente alega la a quo lo siguiente: “…en el presente asunto, es cierto que el penado de autos opta a un beneficio de ley, por el tiempo de pena cumplida, está exceptuado de hacer uso de él, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la más reciente jurisprudencia constitucional”.
Si bien la a quo cita la sentencia N° 875 de fecha 26 de Junio de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que existen beneficios procesales y postprocesales, aporta solamente los motivos por los cuales considera que no es procedente otorgar beneficios en los casos de delitos de lesa humanidad, sin explicar los motivos por los cuales considera que la conmutación de la pena por la de confinamiento es un beneficio postprocesal, lo cual requería ser determinado por la Jueza al momento de dictar su decisión, ya que en la sentencia antes mencionada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no establece de manera expresa a la conmutación de la pena por el confinamiento como un beneficio postprocesal, pero si dejó asentado la Sala Constitucional que los beneficios postprocesales son aquellos que pueden ser dictados durante la fase de ejecución, una vez que la sentencia condenatoria se encuentra definitivamente firme, encontrándose dentro de los beneficios postprocesales la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, entre otras, que operan como beneficios toda vez que mejoran la situación del penado, por lo que le correspondía a la Jueza de Ejecución, analizar si el instituto jurídico de la conmutación de la pena por la de confinamiento es un beneficio postprocesal o no, es decir si mejora la condición del penado, para luego pronunciarse sobre su procedencia, debiendo constar expresamente en la sentencia el razonamiento utilizado para arribar a su conclusión, sin que ello constituya una interpretación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino una adecuación fáctica de la institución jurídica con la interpretación constitucional de lo que es un beneficio.
De allí que el Juez de Ejecución al momento de determinar si se encuentra ante un beneficio postprocesal, requiere aplicar los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso particular y la institución jurídica sometida a su consideración, lo cual no ocurrió en el presente caso, en el que la a quo omitió el debido razonamiento que la llevó a concluir que la conmutación de la pena en la de confinamiento es un beneficio postprocesal, lo que conllevó a que la sentencia apelada adolezca del vicio de inmotivación y en consecuencia lo ajustado en derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación de autos, como en efecto se decide.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones debe anular la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de octubre de 2013, inserta en el asunto alfanumérico UK01-P-2010-000015 y ordenar que un juez distinto al que dictó la decisión impugnada dicté el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión, y así se decide.

DISPOSITIVO
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve lo siguiente: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Orlinda José Velásquez Sánchez, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano LUÍS ALBERTO ESCOBAR GALIANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de octubre de 2013, inserta en el asunto UK01-P-2010-000015, ANULA la decisión apelada y ORDENA que un juez distinto al que dictó la decisión impugnada dicté el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez Temporal Presidente
(Ponente)




Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Provisorio




Abg. Maibis Carolina García Herrera
Jueza Accidental




Abg. Jorge Luís Morales
Secretario