REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2014-000004
ASUNTO : UP01-O-2014-000004

ACCIONANTE Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias y Ana Hilda Arencibia Valle.
MOTIVO: Amparo Constitucional
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

En fecha 12 de Marzo de 2014 se le da entrada en la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por las Abogadas Marbella Gutiérrez Yglesias y Ana Hilda Arencibia, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad número 7.918.489 y 6.286.552, acreditado a las actas domicilio procesal en la Avenida Yaracuy entre Avenida Cedeño y las Américas, a 20 metros de la Av. Cedeño “Centro Profesional Bella Vista”, oficina No. 2. Municipio San Felipe Estado Yaracuy, actuando en su condición de Defensoras de Confianza del ciudadano Yonny Alexander Salcedo.

Se constituye el Tribunal Colegiado, en fecha 12 de Marzo de 2014, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Wladimir Franco Di Zacomo; y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, presidiendo este Tribunal actuando en sede constitucional la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien además fue designada ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 13 de Marzo de 2014, la Juez Superior Ponente Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigno Proyecto de Sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, y que dicho amparo obra a favor del ciudadano Yonny Alexander Salcedo, que a su vez se encuentra relacionado con el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2013-002735, y que trata sobre presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Así, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de Amparo Constitucional dirigida contra un Juez de Primera Instancia, le corresponde al mismo Juez Constitucional que conocerá en los casos de Amparo Constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.

En concordancia a su vez con el mandato contenido en el artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Las accionantes señalan que en fecha 05/12/2013 el Tribunal de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia en la que se ordenó la apertura a juicio, por lo que en fecha 06 de Enero de 2014, ejercieron recurso de apelación contra la referida decisión y que hasta la fecha el Tribunal de Instancia no ha remitido dicho recurso a la Corte de Apelaciones, ni ha remitido el asunto principal al Tribunal de Juicio, considerando que tal actuación viola el derecho de las partes de “dirigir peticiones y a obtener respuesta oportuna”, así como el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que señalan que en virtud de tales retardos solicitan “el restablecimiento de la situación jurídica gravemente lesionada con el retardo injustificado del Tribunal de Instancia, no solo en dar respuesta al escrito de solicitud de trámite de Recurso, sino también en proceder a la remisión inmediata al superior jerárquico”.
Aduciendo con ello, que desde que se ejerció el recurso de apelación no han podido acceder a la justicia de éste órgano superior, convirtiéndose ello en retardo procesal y “transgediéndose la tutela judicial efectiva”, “coartando además el derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones no justificadas”.
De allí que soliciten se admita la presente Acción de Amparo, se declare con lugar y se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida, vale decir, que se tramite el recurso de apelación presentado en fecha 06/01/2014 y se remita la causa principal al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha determinado que la acción de Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por tanto es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, no se trata, dice la doctrina de la Sala Constitucional, de una nueva Instancia Judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución (Vid sentencia No. 492 de 12/03/03).
También se ha fijado en la doctrina sentada por la Sala, que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer las situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, de allí el efecto restablecedor, en consecuencia, no puede emplearse sin haberse agotado previamente las vías ordinarias preexistentes; por lo que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.
La misma Sala Constitucional ha señalado que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina a través de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo es extraordinario, en el sentido que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto, en sentencia No. 532 de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente No. 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, en la que estableció que:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Consecuentemente con lo expuesto, en fecha 14 de Febrero de 2013, la Sala Constitucional señaló:
“ … la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”. (Vid. expediente No. 12-1029).

Pues bien, al analizar la solicitud contentiva de la Acción de Amparo, sobre la base de las orientaciones de la doctrina emanada de la Sala Constitucional, se destaca que las accionantes refieren que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 no ha remitido la causa principal al Tribunal de Juicio que corresponda a fin que se dicte el auto de apertura a Juicio, así como tampoco se ha tramitado el recurso de apelación que fuera interpuesto en fecha 06 de Enero de 2014 a la Corte de Apelaciones, siendo que a su entender dicha omisión viola el derecho constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, a una respuesta oportuna, a la tutela judicial efectiva y el derecho o acceso a los órganos judiciales.
En este contexto, esta Instancia Superior, una vez efectuada una revisión exhaustiva del asunto principal objeto de la presente acción de amparo constató que:
1. A los folios noventa (90) al noventa y siete (97) de la única pieza del asunto principal, corre inserta acta de audiencia preliminar de fecha 28 de Noviembre de 2013.
2. A los folios noventa y ocho (98) al ciento siete (107), con fecha 4 de Diciembre de 2013, corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a Juicio.
3. Al folio ciento ocho (108), corre inserta acta de juramentación de las Abogadas Marbella Gutiérrez Yglesias y Ana Hilda Arencibia, de fecha 16 de Diciembre de 2013.
4. Al folio ciento nueve (109), corre inserta boleta de fecha 17 de Diciembre de 2013, dirigida al Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la que se notifica los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar, la cual fue recibida en fecha 18 de Diciembre de 2013.
5. Al folio ciento diez (110), corre inserto auto de fecha 06 de Marzo de 2014, en el que se acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.
6. Al folio ciento doce (112), corre inserto oficio de fecha 06 de Marzo de 2014, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin que se distribuya el asunto principal al Tribunal de Juicio correspondiente.
7. Al folio ciento trece (113), corre inserto auto de fecha 11 de Marzo de 2014, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1, acuerda darle entrada al asunto UP01-P-2013-2735 y fijar para el día 31 de Marzo de 2014 a las 11:00 de la mañana la apertura a Juicio Oral y Público, librando en esta misma fecha boletas de notificación a las partes.

Por lo que, una vez revisadas todas estas incidencias establecidas en la causa principal, esta Instancia Superior, considera que la referida falta de pronunciamiento con relación a que el asunto principal no hubiese sido remitido al Tribunal de Juicio correspondiente, no es cierta, por cuanto se constató que la causa principal reposa en el Tribunal de Juicio No 1 de este Circuito Judicial Penal y que además tiene fijada la Apertura a Juicio Oral y Público para el día 31 de Marzo de 2014 a las 11:00 de la mañana, tal como se evidencia de la revisión del asunto principal como quedó demostrado, en consecuencia, para el momento de arribar a esta Corte la acción bajo análisis, ya había un pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3, en torno a la remisión de la causa principal, no siendo posible en este caso decretar la omisión.

Así las cosas, con relación a la revisión del Recurso de Apelación signado con el No UP01-R-2014-000001, este Tribunal Colegiado observa:
1. Al folio uno (01) al trece (13), corre inserto escrito de apelación de fecha 06 de Enero de 2014 suscrito por las Abogadas Marbella Gutiérrez Yglesias y Ana Hilda Arencibia, actuando en su condición de Defensoras de Confianza del ciudadano Yonny Alexander Salcedo.
2. Al folio dieciséis (16), corre inserto auto de fecha 8 de Enero de 2014, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 3, da por recibido ante dicho Tribunal el Recurso de Apelación propuesto, acordando emplazar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, a fin que de contestación al recurso en cuestión.
3. Al folio diecisiete (17) corre inserta boleta de emplazamiento de fecha 08 de Enero de 2014, dirigida al Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual fue recibida en fecha 10 de Enero de 2014.
4. Al folio veintiocho (28) corre inserta acta de juramentación de las Abogadas Marbella Gutiérrez y Ana Hilda Arencibia, de fecha 16 de Diciembre de 2013.
5. Al folio veintinueve (29) corre inserta boleta de notificación de fecha 17 de Diciembre de 2013, dirigida al Fiscal Octavo del Ministerio Público mediante la cual se notifica de los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar, la cual fue recibida en fecha 18 de Diciembre de 2013.
6. Al folio treinta y uno (31) corre inserto escrito constante de un folio útil, de fecha 22 de Enero de 2014, según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito por la Abg. Ana Hilda Arencibia, mediante el cual solicita se tramite el recurso de apelación interpuesto.
7. Al folio treinta y tres (33) corre inserto escrito constante de un folio útil, de fecha 29 de Enero de 2014, según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito por la Abg. Ana Hilda Arencibia, a los fines de ratificar escrito presentado en fecha 22/01/2014, en lo concerniente a la tramitación del recurso de apelación.
8. Al folio treinta y cuatro (34), corre inserto auto de fecha 05 de Febrero de 2014, que da cuenta del Abocamiento realizado por la Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 3, mediante el cual se acordó remitir el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones.
9. Al folio treinta y seis (36), corre inserto oficio de fecha 05 de Febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 3, remite el asunto UP01-R-2014-000001 a la Corte de Apelaciones.
10. Al folio treinta y ocho (38), corre inserto auto de fecha 05 de Febrero de 2014, mediante el cual esta Corte de Apelaciones acordó darle entrada al Recurso de Apelación signado con el número UP01-R-2014-000001.
11. Al folio treinta y nueve (39), corre inserto auto de fecha 10 de Febrero de 2014 mediante el cual se constituyó la Corte de Apelaciones.
12. Al folio cuarenta (40), corre inserto auto de fecha 11 de Febrero de 2014, mediante el cual este Tribunal Colegiado acordó remitir el presente asunto a su Tribunal de origen a fin de que sea anexada boleta de notificación de los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar dirigida a las Defensoras Privadas, todo ello con el fin de decidir acerca de la admisibilidad o no de recurso propuesto, librándose en esta misma fecha el oficio de remisión.
13. Al folio cuarenta y tres (43) mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 3, acuerda darle reingreso al recurso de apelación.
14. Al folio cuarenta y cinco (45), corre inserto escrito de fecha 25 de Febrero de 2014, suscrito por las Abogadas Marbella Gutiérrez Yglesias y Ana Hilda Arencibia, mediante el cual consignan boleta de notificación de los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar, la cual fue recibida en fecha 18/12/2013.
15. Al folio cuarenta y siete (47), corre inserto auto de fecha 06 de Marzo de 2014, mediante el cual el Tribunal de Control No 3, acuerda remitir el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones.
16. Al folio cincuenta (50), corre inserto auto de fecha 07 de Marzo de 2014, mediante el cual este Tribunal Colegiado acordó darle reingreso al recurso de apelación.
17. Al folio cincuenta y uno (51), corre inserto auto de fecha 10 de Marzo de 2014, mediante el cual esta Corte de Apelaciones acordó remitir nuevamente el asunto a su Tribunal de Origen, por cuanto no fueron agregados los nuevos cómputos de días de despacho.
18. Al folio cincuenta y cuatro (54), corre inserto auto de fecha 12 de Marzo de 2014, mediante el cual el Tribunal de Control No 3, acordó darle reingreso al recurso de apelación a fin de agregar los cómputos de días de despacho.
19. Al folio cincuenta y cinco (55), corren insertos cómputos de días de despacho del Tribunal de Control No 3.
20. Al folio cincuenta y seis (56), corre inserto auto de fecha 12 de Marzo de 2014, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 3, acuerda remitir el recurso a la Corte de Apelaciones, librando en esa misma oficio Nº 3204, que se encuentra anexado al folio cincuenta y ocho (58)
21. Al folio cincuenta y nueve (59), corre inserto auto de fecha 12 de Marzo de 2014, mediante el cual esta Corte de Apelaciones acuerda darle reingreso al recurso de apelación.
22. Al folio sesenta (60), corre inserta nota suscrita por la secretaria de la Corte de Apelaciones en la que consta la consignación de ponencia de admisibilidad del recurso de apelación.

Siendo así, luego de la relatoría que antecede esta Corte de Apelaciones constató que las apreciaciones referidas a que el recurso de apelación aún se encontrara en el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, tampoco se corresponde con lo denunciado por las accionantes, por cuanto se evidenció que dicho recurso actualmente reposa en este Tribunal Colegiado, no siendo posible decretar la omisión en relación a la tramitación y remisión del recurso de apelación por parte de la Juez de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal.
Pues bien, luego de hacer referencia a todas las incidencias establecidas anteriormente, considera oportuno este Tribunal Colegiado hacer mención a la sentencia Exp. 12-1029 de la Sala Constitucional, que refiere:

“ El proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta de los particulares, sea como parte o tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales, para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales de raíz constitucional (Debido Proceso, Derecho de Defensa sean cumplidas). Así, la constitución del acto para tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primero aspectos, los requisitos intrínsicos y el último los extrínsicos. De allí que, toda actividad procesal o Judicial necesita para su validez, llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. OMISIS……… La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.”

Es así como luego de una revisión pormenorizada de las actuaciones que integran tanto la causa principal signada con el No UP01-P-2013-2735, como del recurso de apelación signado con el No UP01-R-2014-1, esta Instancia Superior concluye que el amparo incoado por las Abogadas Marbella Gutiérrez Yglesias y Ana Hilda Arencibia, deviene en IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, habida cuenta que se constató que tanto el asunto principal como el recurso de apelación no reposan en el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 3, si no en el Tribunal de Juicio No 1 en el caso del asunto principal, quien además fijó la Apertura a Juicio para el día 31 de Marzo de 2014 y que libró las respectivas boletas de notificación a las partes, así como en esta Corte de Apelaciones en lo que respecta al recurso de apelación y que en fecha 13 de Marzo de 2014 publicó auto de admisión, por lo que se está a la espera del lapso de ley para la publicación de la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo interpuesta por las Abogadas Marbella Gutiérrez Yglesias y Ana Hilda Arencibia y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(PONENTE)


ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. JORGE LUÍS MORALES
SECRETARIO